Art. 14. No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei:
    1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei;
    2.° Los bienes destinados al culto divino;
    3.° Las municipalidades de la República;
    4.° Las corporaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional;
    5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razón de matrimonio;
    6.° Las donaciones i asignaciones que no excedan de dos mil pesos.
    Si dentro del término de un año se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que excedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente;
    7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derecho de uso o de habitacion;
    8.° Las donaciones i asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar;
    9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados;
    10.° Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita.