La presente ley, faculta a los profesionales de la educación para suspender la rendición de los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, consistentes en un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y un portafolio profesional de competencias pedagógicas, mediante una solicitud al sostenedor, quien deberá remitirla al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dentro de los 30 días hábiles de la vigencia de la presente ley, para el caso que corresponda rendirlos en el año 2022. Presentada la solicitud, no podrá el profesional, retractarse de la misma. Asimismo, suspende el sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo. En este caso, la suspensión procede de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. Finalmente, establece que aquellos profesionales de la educación que no hubieran rendido los instrumentos regulados en el artículo 19 K o que no hayan realizado la evaluación de desempeño establecida en el art 70, ambos del DFL 1, de 1997, de Educación, y que les hubiere correspondido efectuar durante el año 2022, deberán hacerlo el año 2023.

    "Artículo 1°.- Facúltase a los profesionales de la educación para suspender la rendición de los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, previstos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070  que  aprobó  el  Estatuto  de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, en caso que les correspondiese rendirlos el año 2022.
    Para efectos de lo señalado precedentemente, los mencionados profesionales deberán presentar una solicitud al sostenedor respectivo, que estará obligado a dar curso a la misma.
    Respecto de los profesionales de la educación que hubieren presentado una solicitud de suspensión antes de la publicación de esta ley ante su sostenedor, ésta operará de pleno derecho, cualquiera sea el motivo invocado, su estado de tramitación o la respuesta que ya se hubiera dado a la misma.
    Los sostenedores deberán remitir las solicitudes indicadas en los dos incisos anteriores al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas dentro del plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigencia de esta ley.
    El profesional de la educación no podrá retractarse una vez presentada la solicitud de suspensión.