Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 19 P; 50, inciso cuarto, y 88 C, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, no producirá efectos respecto de los profesionales de la educación que no hayan sido evaluados en virtud de las suspensiones señaladas en esta ley, por el año 2022.