MODIFICA "MANUAL DE NORMA Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS - 2008", SIT N°156 DE DICIEMBRE DE 2008, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN D.G.A. N°3.504 (EXENTA), DE 17 DE DICIEMBRE DE 2008, EN EL SENTIDO QUE INDICA
     
    Núm. 2.878 exenta.- Santiago, 7 de noviembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    1) Las necesidades del Servicio;
    2) La resolución D.G.A. N° 3.504 (Exenta), de 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se aprobó el nuevo "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", SIT N° 156, de diciembre de 2008;
    3) La resolución D.G.A. N° 1.796 (Exenta), de 18 de junio de 2009, que modificó el aludido Manual en las materias que indica;
    4) La resolución D.G.A. N° 2.455 (Exenta), de 10 de agosto de 2011, que modificó el antedicho Manual, conforme indica;
    5) El decreto con fuerza de ley N° 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas;
    6) La Ley N° 21.435 de 2022, que reforma el Código de Aguas;
    7) La resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
    8) Las facultades que me concede el artículo 300 letra c) del Código de Aguas; y,
     
    Considerando:
     
    1.- Que, mediante resolución D.G.A. N° 3504 (Exenta), de 17 de diciembre de 2008, se aprobó el nuevo "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", SIT N° 156, de diciembre de 2008, que consagró criterios uniformes respecto de la tramitación de solicitudes o presentaciones sometidas al conocimiento y resolución de la Dirección General de Aguas.
    2.- Que, el individualizado documento ha sido modificado por medio de la resolución D.G.A. N° 1796 (Exenta), de 18 de junio de 2009 y resolución D.G.A. N° 2455 (Exenta), de 10 de agosto de 2011.
    3.- Que, el actual "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", SIT N° 156, de diciembre de 2008, constituye el texto oficial de esta repartición en materia de administración de recursos hídricos.
    4.- Que, mediante la promulgación de la Ley N° 21.435, se reformó el Código de Aguas en materias del fondo y procedimentales.
    5.- Que, por necesidades del Servicio, se requiere modificar el individualizado documento con la finalidad de poder implementar y ajustarse al nuevo marco normativo establecido por la citada Ley N° 21.435, en el ámbito de la administración de recursos hídricos.
    6.- Que, en mérito de lo expuesto, se modifica el actual "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", SIT N° 156, de diciembre de 2008, conforme se establece en la parte Resolutiva de la presente Resolución.
     
    Resuelvo:
     
    1) Reemplázase el Capítulo IV Procedimiento General de Tramitación de Solicitudes, del "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", por el siguiente, nuevo:
     
    CAPÍTULO IV: NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES
     
    1. GENERALIDADES
     
    El presente Capítulo desarrolla, de forma general, las etapas y procedimientos establecidos en los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas aplicables a la resolución de solicitudes presentadas en la Dirección General de Aguas, referentes a la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento, incluyendo las modificaciones de cauces naturales y artificiales, obras de regularización o defensa de cauces naturales y la construcción de obras hidráulicas a la que se refiere el artículo 294 del Código de Aguas, dichas solicitudes se detallan en la Tabla 1:
     
    Tabla 1: Tipos de solicitudes presentadas en la Dirección General de Aguas relacionadas con la administración de los recursos hídricos.
     
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    2. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES
     
    Las diferentes etapas descritas en el presente documento se visualizan en la Tabla 2 y comprenden en general una guía inicial para la resolución de distintas solicitudes relacionadas con la administración de los recursos hídricos.
    No obstante, no todas las etapas aplican para algunos tipos de solicitudes, así como también algunas solicitudes poseen etapas y requerimientos específicos de acuerdo al procedimiento respectivo para cada tipo de solicitud.
     
    Tabla 2: Etapas procedimiento general de resolución de solicitudes
     
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    2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
     
    Toda cuestión o controversia relacionada con la adquisición y ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, y que de acuerdo con el Código de Aguas sea de competencia de la Dirección General de Aguas, deberá presentarse en la Oficina de Partes de la Dirección del lugar donde se localiza el álveo, cauce, sector acuífero de aprovechamiento común, u obra asociada a la solicitud respectiva. Si no existe la citada oficina en el lugar, la solicitud deberá presentarse ante la Delegación Presidencial Provincial respectiva dentro del horario de atención al público establecido por dichas reparticiones.
    Las solicitudes podrán también ser ingresadas a través del sitio web https://dga.mop.gob.cl. La presentación ingresada en forma presencial deberá estar firmada en original por el/la solicitante, y en caso de efectuarse vía web, deberá ingresar con clave única, la que se considerará como firma electrónica simple.
    En aquellas solicitudes de derechos no consuntivos, en la cual la fuente asociada atraviese un límite provincial o regional y el punto de captación se localiza en una provincia y la restitución en otra diferente, corresponderá presentar la solicitud de derecho de aprovechamiento en la oficina correspondiente a la jurisdicción donde recae el punto de captación.
    Por su parte, en solicitudes de traslados, cambios de puntos de captación, en los cuales el o los puntos originales se ubiquen en una provincia y el/los de destino en otra, en dichos casos, la solicitud deberá ser presentada en la oficina correspondiente a la jurisdicción donde se ubica el nuevo punto de captación.
    Tratándose de solicitudes de cambio de punto de captación o traslados del ejercicio del derecho, en los cuales los nuevos puntos de captación/restitución se ubican en provincias o regiones diferentes, y cuyo ejercicio o modalidad solicitada implique un análisis y resolución conjunta de todas las captaciones/restituciones (ejemplo: solicitudes con puntos alternativos de captación/restitución), deberán presentarse en la oficina del lugar o Delegación Presidencial Provincial de todas las provincias involucradas en dicha solicitud.
    En el caso de las solicitudes relativas a la aprobación de proyectos de obras localizadas en distintas provincias o regiones, deberán presentarse en la oficina DGA del lugar o Delegación Presidencial Provincial de todas las provincias involucradas en dicha solicitud.
    Una vez recepcionada la solicitud en la Oficina de Partes de la DGA, en la Delegación Presidencial respectiva o en el Portal Web del Servicio, se entregará al solicitante un comprobante de ingreso que corresponda (comprobante de ingreso o timbre oficina de partes).
     
    2.2 INGRESO DEL EXPEDIENTE AL CATASTRO PÚBLICO DE AGUAS (CPA/SNIA)
     
    La DGA procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional anexando todos los antecedentes.
    Las solicitudes deberán ser ingresadas al subsistema de expedientes del Catastro Público de Aguas (CPA o SNIA) por el operador regional o provincial, según corresponda. El subsistema CPA o SNIA entregará, en forma automática, el código del expediente según la nomenclatura señalada en la Tabla 1.
    Es necesario que se ingrese la totalidad de la información de la solicitud en el CPA o SNIA, en especial, la identificación del solicitante, el caudal solicitado, tipo de derecho, las coordenadas del punto de captación y/o restitución, la fuente de agua, la ubicación hidrológica, el uso del recurso, etc., a excepción de aquella información respecto de la que proceda reserva legal, en caso de ser solicitada por terceros de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 20.285 (Ley de Transparencia).
     
    2.3 EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
     
    La DGA en el plazo de 30 días hábiles contados desde la emisión del comprobante de ingreso o timbre de la oficina de partes, según corresponda, deberá revisar si la solicitud cumple con los requisitos formales, según el tipo de petición, de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta.
    En esta revisión formal corresponderá el chequeo de:
     
    a) Individualización de el/la solicitante y domicilio.
    b) Los requisitos específicos, de acuerdo al tipo de solicitud.
     
    2.3.1 Individualización de el/la solicitante y domicilio
     
    El/La solicitante debe ser una persona natural capaz para actuar ante la Administración, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 19.880, de 2003, que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado", o una persona jurídica legalmente constituida la que actuará por medio de su representante legal. El poder para representar a el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 de la referida ley 19.880.
    Toda solicitud deberá contener el nombre y apellidos o razón social, cédula de identidad, o RUT y domicilio del o la interesada(o), así como de quien la o lo represente. Podrá señalar, además, un correo electrónico y/o número de teléfono que facilite la comunicación entre la DGA y el/la solicitante.
    Conforme lo dispuesto en la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1.748, de 2 de octubre de 2020, y mientras dure la emergencia sanitaria, la DGA podrá proceder a la notificación de las resoluciones que dicte en el procedimiento administrativo al correo electrónico que expresamente haya señalado la solicitante para efecto de su notificación. Para esos efectos, el ministro de fe designado por el Servicio se podrá contactar directamente con el interesado para solicitar un correo electrónico de lo cual se dejará constancia en el respectivo proceso administrativo.
    En el caso que el domicilio designado por la/el solicitante no se encuentre dentro del radio urbano del lugar en que se realiza la presentación, las resoluciones que dicte el Servicio se entenderán notificadas desde la fecha de la dictación de las mismas.
    La designación de domicilio, se entenderá válida mientras el interesado no señale formalmente uno diverso, aun cuando de hecho se haya cambiado. La DGA deberá comunicar las resoluciones que dicte a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado.
     
    2.3.2 Declaración de Admisibilidad/Inadmisibilidad
     
    Si de la revisión de los requisitos formales y de los antecedentes acompañados, se constata que la solicitud cumple con las exigencias, procederá a la dictación de una resolución administrativa que declarará admisible la solicitud.
    Si de la revisión de la solicitud y sus antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de esas exigencias, la DGA deberá dictar una resolución administrativa que declarará inadmisible la solicitud, debiendo comunicar el o los requisitos formales que debe complementar y/o el/los antecedentes que se hayan omitido.
    El solicitante dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, no prorrogables, contados desde la notificación de la resolución que declare la inadmisibilidad para complementar su solicitud y/o acompañar los antecedentes requeridos. En caso que la complementación y/o antecedentes no fueren acompañados dentro del plazo señalado, o bien, que los ingresados fueren insuficientes, se procederá a la dictación de una resolución administrativa que deniegue la solicitud, poniendo fin al procedimiento. La denegación se fundamentará en la omisión constatada y no en la falta de respuesta a lo solicitado.
    Si dentro del plazo conferido, el solicitante complementa y/o acompaña los antecedentes requeridos, la DGA deberá dictar una resolución que declare admisible la solicitud.
    Si del análisis de admisibilidad de la solicitud, la DGA advirtiera que, no obstante el cumplimiento o incumplimiento de las menciones formales y antecedentes requeridos, la solicitud adolece de (un) error(es), o vicio(s) que acarrea(n) la denegación de la solicitud o se constate que técnicamente no es factible, procederá, conforme al principio de economía procedimental establecido en la Ley N° 19.880, a denegar fundadamente la solicitud, sin perjuicio que se deberá en la parte considerativa de la resolución hacer un análisis de la admisibilidad/inadmisibilidad de la misma.
    Las solicitudes ingresadas antes del 6 de abril de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, quedarán sujetas a la normativa vigente al momento de su ingreso, por lo que no procede respecto de ellas el análisis de admisibilidad descrito; sin embargo, en el informe técnico deberá constar expresamente en el apartado de admisibilidad que "la solicitud es legal y técnicamente procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código de Aguas".
     
    2.4 PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN RADIAL
     
    Declarada admisible una solicitud, el solicitante deberá dentro de los 30 días hábiles contados desde la fecha de su admisibilidad, esto es, desde que la resolución que declara admisible la respectiva solicitud sea notificada, publicar por una sola vez un extracto en el Diario Oficial, los días 1 o 15 de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente, si aquellos fuesen feriados.
    Además, el solicitante deberá dentro del mismo plazo, proceder a efectuar la difusión radial de la solicitud o de un extracto de esta, por medio de tres mensajes radiales. La Dirección General de Aguas establecerá, vía resolución, las radioemisoras y condiciones para la difusión de los mensajes radiales que exige la ley.
    El/la solicitante deberá hacer llegar a la oficina en que se realizó la presentación de la solicitud, la publicación y el certificado de difusión radial, o ingresarlos por medio de la plataforma virtual de la DGA, según corresponda.
    Por su parte, la Dirección General de Aguas deberá publicar íntegramente la solicitud en el sitio web institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 inciso 3° del Código de Aguas.
    En los casos donde una solicitud de derecho de aprovechamiento no consuntivo el punto de captación se localiza en una provincia o región y la restitución en otra diferente, corresponderá realizar la publicación en el Diario Oficial y avisos radiales en ambas provincias o regiones, según corresponda.
    Igual criterio se utilizará en aquellas solicitudes correspondientes a proyectos de aprobación de obras localizadas en distintas provincias o regiones; o solicitudes de traslados o cambios de puntos de captación, en los cuales los puntos originales se ubiquen en una provincia y el/los de destino en otra.
    Si la/el solicitante no efectúa la publicación y las difusiones radiales referidas, o éstas se efectúen en días distintos o fuera del plazo legal señalado, la solicitud deberá ser denegada por infracción a lo establecido en el artículo 131 incisos 3° y 4° del Código de Aguas, y en su caso, además, a lo dispuesto en la Resolución que establece las radioemisoras y condiciones para la difusión de los mensajes radiales que exige la ley, que se encuentre vigente a la época de presentación de la solicitud.
    Del mismo modo, si el certificado de difusión radial acompañado omite alguno de los requisitos formales establecidos en la Resolución referida en el párrafo anterior, procederá la denegación de la solicitud.
    Solo procederán rectificaciones efectuadas fuera del plazo antes mencionado cuando se acredite que el/los errores en la publicación no han sido imputables al solicitante y "siempre que no se altere la solicitud del peticionario ni se pretenda salvar una omisión de la misma, sino que por el contrario, se resguarde que entre ella y la información proporcionada a los terceros haya correspondencia y armonía." (Dictamen CGR Nº 24.285/2008).
    Procederá también la denegación de la solicitud en caso de haberse omitido en el extracto publicado o difundido elementos esenciales de la solicitud que impidan a terceros tomar conocimiento de lo solicitado.
     
    La publicación deberá contener los siguientes elementos mínimos:
     
    . Individualización del solicitante.
    . Naturaleza y ejercicio del derecho.
    . Caudal instantáneo y volumen total anual, si corresponde.
    . Uso de las aguas.
    . Puntos de captación y restitución, si corresponde.
    . Distancia y desnivel en los derechos no consuntivos.
    . Nombre del álveo, cauce, acuífero o Sector hidrogeológico de aprovechamiento común.
    . Área de protección, si corresponde.
    . Provincia y/o comuna, si corresponde.
     
    Asimismo, procederá la denegación de la solicitud, en caso de existir discrepancia entre la solicitud y la publicación o difusión radial efectuada, por infringir lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas. No obstante, es preciso tener presente las siguientes situaciones:
     
    a) En el evento que la diferencia se produzca en el caudal y/o volumen total anual solicitado, se continuará con la tramitación, considerando el menor valor.
    b) Procederá siempre la denegación de la solicitud en caso de discrepancia respecto a las coordenadas, sin importar la magnitud del error incurrido.
     
    Los gastos que demande la respectiva publicación y avisos radiales de la presentación, que son de cargo del interesado, son de exclusiva responsabilidad del/la solicitante, así como el tenor y contenido de las mismas.
    Excepcionalmente, la DGA o la Delegación Presidencial Provincial respectiva, según sea el caso, deberá disponer que se proceda a la notificación personal de la o las personas afectadas con la presentación de una solicitud cuando aparezca de manifiesto la individualidad de éstas y siempre que el número de éstas no haga dificultosa la medida.
     
    2.5 DIFROL
     
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Ministerios, organismos e instituciones de la Administración del Estado, deben solicitar la autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL) para otorgar concesiones, permisos o autorizaciones y, en general, celebrar cualquier acto o contrato, respecto de bienes nacionales de uso público, fiscales, o que formen parte del patrimonio de dichas instituciones, que se encuentren situados, total o parcialmente, en zonas fronterizas del territorio nacional, fijadas mediante DFL N° 4 de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    En cumplimiento de lo anterior, la Dirección General de Aguas debe solicitar autorización a DIFROL para otorgar derechos, concesiones, permisos o autorizaciones que digan relación tanto con aguas superficiales como subterráneas -considerando su calidad de bien nacional de uso público- y que se encuentren ubicadas en zonas fronterizas.
    La autorización de DIFROL deberá ser requerida en las siguientes solicitudes:
     
    . Concesión de derecho de aprovechamiento de aguas (ND).
    . Regularización de derecho de aprovechamiento de aguas (NR).
    . Traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales (VT).
    . Cambio punto de captación de aguas subterráneas (VPC).
    . Exploraciones de aguas subterráneas (NE).
    . Proyectos de modificación de cauces naturales y/o artificiales (VP).
    . Autorización de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas (VC).
    . Construcción de ciertas obras hidráulicas (VC).
    . Cambio de fuente de abastecimiento (VF).
    . Uso de cauces públicos para conducir aguas (VUC).
     
    De acuerdo a lo señalado en la Circular N° 67, de 2019, del Ministro del Interior y Seguridad Pública, una vez presentada la correspondiente solicitud en la Dirección General de Aguas, o remitida por parte de la Delegación Presidencial Provincial, será la respectiva Dirección Regional de Aguas quien la remitirá a DIFROL, quien a su vez la expedirá al Ejército de Chile.
    Las autorizaciones concedidas por DIFROL a la Dirección General de Aguas para acceder a las respectivas solicitudes, podrán mantener su vigencia frente a cambios de titularidad de la solicitud, en la medida en que se conserven las demás condiciones de la presentación original, conforme a lo señalado en el Of. Público RR.EE. DIFROL N° F-1726, de 19 de diciembre de 2012. Sin embargo, será necesario consultar nuevamente a DIFROL en aquellos casos en que el nuevo titular sea una persona natural o jurídica extranjera, o cuando éste cambie el destino del agua a un proyecto de finalidad o naturaleza diferente a la manifestada originalmente.
     
    2.6  OPOSICIONES
     
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas, los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la última publicación y/o difusión radial, o de la notificación, en su caso.
    Este artículo fue modificado por el artículo 1° N° 63 de la Ley 21.435, publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 2022, estableciendo que quienes podrán oponerse a la presentación, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso, son los terceros titulares de derechos de aprovechamiento constituidos y/o concedidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo que se sientan afectados en sus derechos.
    Esta modificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la mencionada ley, comenzará a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la misma, esto es, a contar del día 6 de abril de 2024.
    En cualquier caso, dentro del quinto día hábil de recibida la oposición, la autoridad (DGA o Delegación Presidencial Provincial) dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de quince días hábiles.
    En caso de no recibir respuesta al traslado de la oposición, la DGA resolverá la oposición con los antecedentes que consten en poder del Servicio.
    La oposición siempre deberá resolverse conjuntamente con la solicitud respectiva, en un solo acto administrativo fundado, en virtud de los principios "Conclusivo" (Art. 8°) y "Economía Procedimental" (Art. 9°) consagrados en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Aguas (bocatomas), acto que deberá ser notificado al solicitante y al opositor si corresponde.
    En el evento que, una vez vencido el plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación y/o difusión radial, sin que se hubiese presentado oposición alguna, se emitirá el Certificado de "No Oposición" correspondiente. Es responsabilidad de la oficina en que se ingresa la solicitud (DGA o Delegación Presidencial Provincial), emitir el certificado de no oposición correspondiente.
    Sólo será aplicable a las solicitudes de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, la obligación de resolver previamente las oposiciones deducidas en contra de éstas. Luego, y una vez vencido el plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución que resuelve la oposición, se deberá emitir, si corresponde, un certificado de no interposición de Recurso de Reconsideración en contra de la misma.
     
    2.7 SOLICITUD DE ANTECEDENTES TÉCNICOS, LEGALES Y FONDOS
     
    2.7.1 Solicitud de antecedentes legales y/técnicos
     
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá requerir al solicitante aclaraciones, informes, estudios, mediciones, medios y condiciones necesarias para acceder al lugar para practicar la inspección ocular, y, en general, todos aquellos antecedentes que se estimen necesarios para mejor resolver la petición, dependiendo del tipo de solicitud de que se trate.
    Lo requerido se solicitará mediante oficio dirigido al peticionario/a en el domicilio indicado, según lo dispuesto en el punto 2.3.1 de este capítulo, el cual además indicará el plazo para dar respuesta, correspondiente a 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción del oficio.
    Si no se diera respuesta en el término indicado, se reiterará la petición con un nuevo plazo de 15 días hábiles, dejando constancia en esta segunda petición, que el incumplimiento de lo solicitado acarreará la denegación o rechazo de la solicitud.
    El plazo establecido podrá ser distinto de acuerdo a las características y tipo de antecedentes solicitados.
     
    2.7.2 Solicitud de Fondos
     
    De acuerdo a lo establecido en los artículos 135 y 150 del Código de Aguas, los gastos que se originen de las presentaciones ante la Dirección General de Aguas derivados de la inspección ocular y de las inscripciones a realizar por el Servicio en el Conservador de Bienes Raíces, serán de cargo del interesado, facultando al Servicio a requerir y administrar los fondos suficientes para cubrir dichos gastos.
    En este sentido, el Servicio determinará, vía resolución, los montos referidos en el citado artículo 135 y en el caso de los montos para las inscripciones mencionadas en el artículo 150, estos serán determinados por el Conservador de Bienes Raíces respectivo y comunicados por el Servicio al interesado.
    La solicitud de fondos para cada procedimiento (inspección ocular o inscripción de resolución en el CBR) se iniciará según lo estipulado en los puntos a) y b) de este título, según corresponda, no obstante, para ambos casos se efectuará a través del oficio correspondiente, el cual deberá indicar el monto a solicitar y medios disponibles para esos efectos en la respectiva región para la recepción de los fondos, no pudiendo recepcionar fondos en dinero efectivo. En el caso de los expedientes ingresados en Oficina Virtual siempre se indicará que el pago electrónico es el medio preferente.
    En la misma solicitud se indicará el plazo para ingresar los montos solicitados de acuerdo a lo siguiente: se otorgará al peticionario un plazo de 30 días hábiles, si no se consignara la suma de dinero en el término indicado, se reiterará la petición con un nuevo plazo de 15 días hábiles, dejando constancia en esta segunda petición, que el incumplimiento de lo solicitado acarreará la denegación o rechazo del requerimiento por no dar cumplimiento al artículo 135 o 150 del Código de Aguas, según corresponda.
    Toda solicitud de prórroga por parte de los usuarios deberá cumplir con lo dispuesto en la ley 19.800, si corresponde, y debe ser respondida vía oficio ordinario de el o la Director/a Regional, siendo la copia del ordinario parte integral del expediente. El plazo para la emisión de la respuesta por parte de la Dirección General de Aguas es de 5 días hábiles.
    Finalmente, se deberá solicitar todo antecedente necesario para notificar en el caso de realizar devolución de los saldos no utilizados en las visitas a terreno o en la inscripción respectiva, según corresponda, como por ejemplo: teléfono de contacto o correo electrónico, debiendo incluirse la recomendación de indicar una cuenta bancaria para estos efectos.
    Podrá, si resulta recomendable para la tramitación de la respectiva solicitud, solicitarse en un mismo acto, tanto los antecedentes técnicos y legales (Punto 2.7.1), como los fondos para la inspección ocular.
     
    a) Fondos para practicar inspección ocular
     
    Cuando la Dirección estimare necesario realizar inspección ocular o visita a terreno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del Código de Aguas, determinará y solicitará la suma de dinero que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia. La solicitud de fondos es procedente luego de la declaración de admisibilidad de la petición en estudio. Sólo se podrán efectuar inspecciones en aquellas presentaciones que cuenten con los fondos necesarios para ello.
    De no enterarse los fondos necesarios para practicar las inspecciones a terreno, en los plazos otorgados de acuerdo a lo mencionado en el punto 2.7.2, acarreará la denegación del requerimiento principal o de la autorización transitoria, si hubiese sido pedida, por no dar cumplimiento al artículo 135 del Código de Aguas.
    Realizada la visita a terreno debe generarse un Informe Técnico de Terreno (ITT), también denominado "Hoja de terreno" (Punto 2.8 de este capítulo), que servirá como evidencia de las gestiones realizadas, cuyo original debe formar parte y mantenerse en el expediente administrativo.
     
    b) Fondos para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
     
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas, previo a dictarse la resolución que resuelva el procedimiento administrativo, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones al margen que procedan en el Conservador de Bienes Raíces competente.
    Atendido a que no todas las tramitaciones concluyen con una resolución que debe ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, los fondos se requerirán solamente cuando esto corresponda, tras el análisis técnico y legal de la petición.
    Esta disposición será aplicable para la inscripción de resoluciones asociadas a solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas; cambios de punto de captación; traslados del ejercicio de derecho de aprovechamiento; regularizaciones de derechos de aprovechamiento conforme a lo establecido en el artículo 2° transitorio; y regularizaciones (determinación e inscripción) de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes de predios expropiados, total o parcialmente o adquiridos a cualquier título por aplicación de las Leyes N° 15.020/1962 y 16.640/1967 (sobre Reforma Agraria) establecido en el artículo 5° transitorio.
    La dictación de la resolución que constituya, apruebe, reconozca o autorice, sólo podrá generarse cuando consten los fondos necesarios para cubrir los gastos de inscripción.
    La solicitud de fondos a los usuarios se realizará de acuerdo a los valores específicos que determine el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
     
    c) Devolución de fondos solicitados
     
    Una vez concluido el procedimiento administrativo, y en caso de existir un saldo a favor del solicitante por concepto de fondos para inspección en terreno y/o por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, se realizará la devolución de dicho saldo, de acuerdo al procedimiento establecido por este Servicio en concordancia con los requerimientos determinados por el Ministerio de Obras Públicas para estos efectos, los cuales quedarán estipulados mediante Resolución Exenta.
    De acuerdo a lo anterior, este Servicio solicitará a la DCyF regional la devolución de los fondos según el informe de gastos consolidado del expediente, dejando copia del oficio en el expediente tramitado, debiendo notificar mediante un oficio o correo electrónico al usuario con los saldos a devolver y la forma de pago según los procedimientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas.
    Los fondos remanentes se devolverán a la cuenta bancaria del titular de la solicitud, salvo que se adjunte una declaración firmada ante Notario donde el titular autorice expresamente a que los fondos se depositen en una cuenta diferente, dicho antecedente deberá ser visado por un/a abogado/a del Servicio. Cuando no se disponga de datos bancarios del titular de la solicitud, la devolución se realizará mediante pago directo a través de la entidad correspondiente según el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, cuyos requisitos y modalidad serán informados al peticionario o peticionaria, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
     
    2.8 INSPECCIÓN A TERRENO
     
    Según el tipo de solicitud presentada, la inspección a terreno deberá contemplar al menos lo siguiente:
     
    . Verificación de existencia de la fuente de agua a que se refiere la solicitud.
    . Comprobación en terreno, de el o los puntos de captación y restitución si corresponde, o de las obras, en su caso.
    . Efectuar las mediciones correspondientes (aforos, medición de niveles, etc.) según corresponda.
    . Definición de las coordenadas de el o los puntos de captación, restitución, obras, y de los aforos realizados, según corresponda, expresadas en el sistema UTM, utilizando el Datum WGS84, indicando el Huso correspondiente.
    . Elaboración de una ficha de visita a terreno donde queden registrados, al menos, la fecha de la visita, los antecedentes recogidos y quién fue el profesional a cargo.
    . Fotografías de el o las captaciones o lugar donde se ubica el punto de captación.
    . En caso de ser necesario, se recomienda la elaboración de croquis de situación y/o tomar fotografías de cualquier otro antecedente relevante para el análisis técnico de la solicitud recogido en la visita.
     
    Se deberá dejar constancia en el expediente de cada una de las inspecciones a terreno efectuadas, adjuntando la Ficha de visita a terreno correspondiente.
    Las únicas excepciones corresponden a aquellos casos en que la visita a terreno puede ser obviada, en atención a que no signifique mayor información para resolver la tramitación, lo que deberá quedar estipulado en el informe técnico respectivo.
     
    2.8.1 Margen de error para definir los puntos de captación y/o restitución
     
    El error máximo tolerado para determinar la ubicación exacta de los puntos de captación y/o restitución en solicitudes referentes a aguas superficiales y subterráneas, es de 100 metros, entre lo indicado en la solicitud y lo verificado en terreno por este Servicio.
    No obstante, lo anterior, la resolución que constituya o autorice la solicitud respectiva, deberá indicar las coordenadas (UTM, referidas al Datum WGS84) verificadas por el Servicio.
    Para determinar la procedencia de la tolerancia de este margen de error, en el caso de aguas superficiales, se replantea o verifica en terreno el punto indicado en la solicitud, comprobando si éste recae sobre el cauce natural donde se verifique escurrimiento. En los casos que dicho punto recaiga fuera del cauce natural, se considerará como punto de captación y/o restitución el punto ubicado en el cauce natural a la menor distancia desde el punto indicado en la solicitud.
    Tratándose de solicitudes de aguas subterráneas, el error corresponderá a la distancia entre el punto indicado en la solicitud y la ubicación exacta de la obra de captación constatada en terreno por este Servicio.
    Si la diferencia entre los puntos indicados en la solicitud, y aquellos replanteados y/o verificados en terreno por el Servicio, exceden el margen de error señalado, la solicitud deberá ser denegada por existir error en la determinación del punto de captación y/o restitución.
    Respecto a la distancia y/o desnivel en las solicitudes de derechos no consuntivos, la tolerancia máxima de error admisible en el desnivel será de 50 metros, y en la distancia será de 200 metros.
     
    2.9 ELABORACIÓN DE INFORME TÉCNICO
     
    La DGA deberá instar tener a nivel nacional un informe técnico uniforme, según el tipo de solicitud de que se trate, el cual contenga explícitamente aquellos aspectos y apartados necesarios para su resolución. Dicho informe deberá contener al menos lo estipulado en la Tabla 3:
    Tabla 3: Contenidos mínimos en informes técnicos con propuesta de resolución
     
    .
     
    Los requisitos mínimos señalados que debe tener cada Informe Técnico, son sin perjuicio de las particularidades técnicas del contenido dependiendo del tipo de solicitud que se trate, debiendo considerar las realidades geográficas, climáticas e hídricas de cada uno de los territorios de nuestro país, los cuales se detallan en los capítulos asociados cada procedimiento.
    El Informe Técnico debe ser firmado por el profesional que lo elaboró y por el Jefe/a de Unidad responsable de la tramitación del expediente.
     
    2.10 MEMORIA EXPLICATIVA
     
    Para las solicitudes de concesión de nuevos derechos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 N° 7 del Código de Aguas, el solicitante deberá acompañar una Memoria Explicativa, al momento de la presentación de la solicitud, en la que se señalará la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de un Formulario el cual contiene los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
    Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.
    Tratándose de solicitudes presentadas a tramitación con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.017, y previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, el hecho de no acompañar la Memoria Explicativa conjuntamente y al momento del ingreso de la presentación, estando afecto a dicha obligación, procederá su denegación por infringir lo establecido en el artículo 140 Nº 7 del Código de Aguas, toda vez que la solicitud se encuentra incompleta.
    Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, que no contaban con memoria explicativa, por no encontrarse afectos a dicha obligación, deberán dar cumplimiento a este requisito, acompañando el formulario de memoria explicativa correspondiente, que le será solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2.7.1 de este capítulo.
    Los caudales y usos indicados en la Memoria Explicativa serán comparados con los requerimientos de caudales para diferentes usos establecidos en la Tabla de Equivalencia entre caudales de agua y usos, que refleja las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas, aprobada en el Decreto Supremo N° 743, de fecha 30 de agosto de 2005 y sus complementaciones posteriores.
    Si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados en la Memoria Explicativa, y aquellos establecidos en la Tabla de equivalencias, se limitará, es decir, reducirá, el caudal y/o el volumen total anual, según corresponda, de una solicitud hasta el caudal efectivamente justificado.
    El criterio de este Servicio en relación a la interpretación de la diferencia manifiesta entre lo solicitado y lo justificado se produce cuando lo solicitado por el peticionario supere el valor calculado por la aplicación de la Tabla de Equivalencia.
    Cuando el caudal total o volumen total anual en derechos de aprovechamiento utilizados para los mismos fines de acuerdo a lo declarado en la memoria explicativa, supere el caudal requerido de acuerdo a la aplicación de la tabla de equivalencias, corresponderá reducir el caudal de solicitud de derechos de aprovechamiento en análisis a un caudal total de 0,1 l/s, para derechos de aprovechamiento sobre aguas superficiales, y a un caudal de extracción máxima de 0,1 l/s asociado a un volumen anual de 3.153,6 m3 para derechos de naturaleza subterránea.
    Para la reducción de caudal antes señalado, no será necesario requerir del consentimiento de el o la solicitante, según se establece en el artículo 147 bis inciso 2º del Código de Aguas. Lo anterior solo es aplicable, si la solicitud en análisis no se encuentra en situación de remate (Inciso primero del artículo 142 del Código de Aguas).
    Para efectos de la aplicación de la Tabla de Equivalencia, los caudales de derechos eventuales definidos en la Memoria Explicativa, ya sea en una nueva solicitud o en derechos asociados al proyecto, se cuantificarán como un tercio de los caudales permanentes.
    En aquellas situaciones en las cuales se señale un uso diferente a los establecidos en la Tabla de Equivalencia, será responsabilidad del o la solicitante proponer valores apoyados en criterios emanados de organismos internacionales o experiencias comparadas reconocidas científicamente y técnicamente calificadas, los que serán aplicados previa aprobación del Director General de Aguas.
    De acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.7.1 del presente capítulo, el Servicio siempre podrá solicitar la aclaración y/o antecedentes complementarios, con el objetivo de dotar a la administración de mayor información para el análisis de la justificación del uso de las aguas que declara el o la solicitante.
    En este sentido, solo a solicitud de este Servicio, el o la titular podrá: corregir datos erróneos referidos a la ubicación (coordenadas, datum, división administrativa, etc.) y reducir los caudales solicitados o volumen anual según corresponda. Sin embargo, en todo lo demás, no podrá efectuarse modificación o rectificación alguna referida al objetivo del proyecto, uso de las aguas o de cualquier otro antecedente que implique aumento del caudal justificado con respecto a lo inicialmente declarado.
     
    2.11 PRIORIZACIÓN Y PRELACIÓN
     
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis inciso primero y segundo del Código de Aguas: "Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.
    Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.".
    Luego, el artículo 142 inciso final del Código de Aguas dispone que el procedimiento de remate regulado en dicho artículo no se aplicará a las solicitudes que se refieran a los usos de la función de subsistencia, agregando que la preferencia para la concesión de los derechos de aprovechamiento sobre dichas solicitudes, se aplicará considerando el caudal solicitado y el uso equivalente respecto de una misma persona.
    De acuerdo a lo anterior, para los efectos de establecer el orden de prelación para la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento, traslados del ejercicio del derecho, cambio de punto de captación y cambio de fuente, deberán considerarse los siguientes criterios:
     
    i. Siempre se deberá priorizar en el otorgamiento de derechos o autorizaciones en cada Fuente, Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, Cuenca o Sección según corresponda, aquellas solicitudes, o la parte de ellas, cuyos usos estén destinados para cumplir con la función de subsistencia de las aguas, que incluyen el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en conformidad con lo declarado en la memoria explicativa y los requerimientos establecidos en la Tabla de equivalencias a que se refiere el punto 2.10 de este capítulo o informado en su presentación según corresponda.
    ii. Las solicitudes, o la parte de ellas, destinadas a los usos asociados a la función de subsistencia, deberán priorizarse entre ellas según el orden de prelación de acuerdo a la fecha de su ingreso.
    iii. Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse derechos que se refieran a la función de subsistencia, preservación ecosistémica o usos productivos, ingresados con posterioridad, siempre que exista disponibilidad suficiente para satisfacer las solicitudes pendientes ingresadas con anterioridad que se refieran a la función de subsistencia.
    iv. Si existieren recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, las solicitudes, o la parte de ellas, destinadas a los usos de la función de preservación ecosistémica y usos productivos, deberán resolverse entre ellas por orden de prelación según su fecha de ingreso, en caso contrario, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Aguas. No obstante, esta última condición podrá ser evaluada teniendo presente el Interés Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Código de Aguas.
    v. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellas solicitudes que no afecten la disponibilidad del resto de solicitudes pendientes en la cuenca/SHAC, este Servicio podrá resolverla cuando se cumplan los plazos legales establecidos.
    vi. Este Servicio siempre para mejor resolver podrá solicitar antecedentes, que permita analizar en cada solicitud según el uso informado.
     
    De considerar que no existirá disponibilidad suficiente para satisfacer la demanda de derechos para usos de la función de subsistencia, o para asegurar el ejercicio de función de preservación ecosistémica, se deberá revisar la conveniencia de constituir reservas de aguas disponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 ter del Código de Aguas.
     
    2.12 ETAPA RESOLUTIVA
     
    Para resolver favorablemente una solicitud se deberá considerar lo siguiente:
     
    . Que la solicitud presentada sea legalmente procedente.
    . Que exista disponibilidad física y jurídica de las aguas.
    . Que no se perjudique ni menoscabe derechos de terceros, o a partir del 6 de abril de 2024, derechos de aprovechamiento de aguas de terceros, y
    . Que se respete la función de interés público en el uso de las aguas.
     
    El artículo 5º del Código de Aguas establece que se entiende por "Interés Público", las acciones que ejecute el Servicio para resguardar los siguientes aspectos: Consumo Humano y saneamiento, preservación ecosistémica, disponibilidad de las aguas, sustentabilidad del acuífero, y en general todas aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos.
    En base a lo anterior, en los casos que corresponda se deberá pronunciar sobre la factibilidad de acoger o rechazar la o las oposiciones que se hubieren presentado de acuerdo al análisis de los argumentos de fondo de las mismas.
     
    2.12.1 Resolución de solicitudes
     
    La Dirección General de Aguas deberá poner término mediante resolución fundada a los procedimientos administrativos referidos a la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, según el tipo de solicitud, a través de alguna de las siguientes resoluciones:
     
    Tabla 4 Tipos de resoluciones que ponen término a los diferentes procedimientos
     
    .
     
    Para estos efectos, se debe tener a la vista la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    La notificación y/o comunicación de las respectivas resoluciones se efectuará conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Aguas.
    Una vez que la resolución se encuentre firme y ejecutoriada, la DGA procederá a requerir la inscripción, subinscripción o anotación marginal, según corresponda, al Conservador de Bienes Raíces competente, e inscribir en el Catastro Público de Aguas.
     
    2.13 RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y RECLAMACIÓN
     
    Las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas, por medio de funcionario competente serán susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos de reconsideración y reclamación establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
     
    2.13.1 Del recurso de reconsideración
     
    De acuerdo a lo indicado en el artículo 136 del Código de Aguas, las resoluciones que dicten las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas pueden ser objeto de Recursos de Reconsideración ante el Director General de Aguas, los que deberán ser presentados dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
    Estos Recursos de Reconsideración deberán ser interpuestos en el lugar en que se tramita la solicitud, según establece el Dictamen 9721/2006 de C.G.R., en la plataforma virtual de la DGA o en el Nivel Central.
    Los recursos de reconsideración y el eventual desistimiento de ellos, que se presenten en las Oficinas Regionales de la Dirección General de Aguas, deberán ser remitidos al Nivel Central para su conocimiento, tramitación y resolución, a través de la plataforma SNIA, o en su defecto, mediante un Memorándum dirigido al Director General de Aguas. La Dirección Regional deberá velar por la completa incorporación del expediente en dicha plataforma.
    Una vez resuelta y notificada la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Dirección General de Aguas procederá a archivar el expediente o continuará con la tramitación, según corresponda.
    Conforme establece el criterio de la Contraloría General de la República, contenido en el dictamen 33522/2008, las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas, sólo son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos de reconsideración y reclamación, a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
    Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo señalado en el Dictamen 29610/2018, en virtud del principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, los recursos interpuestos deben ser resueltos mediante un acto administrativo que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Agrega el referido dictamen que teniendo presente el principio de no formalización que rige a los procedimientos administrativos, la DGA deberá determinar la admisibilidad y procedencia del recurso impetrado conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Aguas, no siendo un impedimento que el recurso se haya denominado como reposición u otro, en lugar de reconsideración.
     
    2.13.2 Del recurso de reclamación
     
    Conforme establece el artículo 137 del Código de Aguas, las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y otras que dicte en ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
    También serán susceptibles de ser impugnadas por este recurso, las resoluciones dictadas por los directores regionales, las que serán conocidas por la Corte de Apelaciones competente del lugar en que se dictó la resolución que se impugna.
    En ambos casos, el plazo para reclamar será de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución.
    Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, es decir, las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso. Este informe deberá ser evacuado por la División Legal, la que podrá requerir antecedentes, tanto al Nivel Central como Regional.
    Finalmente, es necesario señalar que los recursos de reconsideración y reclamación no suspenden el cumplimiento de la resolución, salvo orden fundada y expresa del Tribunal que disponga la suspensión, o de una resolución del Servicio, según corresponda. Tratándose de un recurso de reconsideración, la suspensión deberá ser solicitada expresamente por el interesado.
     
    2.14 TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
     
    2.14.1 Resolución firme y ejecutoriada:
     
    Transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la notificación de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139, y si ésta no ha sido objeto de los recursos consagrados en los artículos 136 o 137 del Código de Aguas, se entenderá como firme y ejecutoriada.
     
    2.14.2 Inscripción de la resolución:
     
    Una vez que la resolución se encuentre firme y ejecutoriada, la DGA procederá a realizar las siguientes inscripciones, en un plazo de 15 días hábiles:
     
    . Inscripción conservatoria: Mediante copia autorizada de dicha resolución, con los fondos ya consignados por el solicitante, de acuerdo a lo estipulado en la letra b) del punto 2.7.2 de este capítulo.
    . Inscripción en el Catastro Público de Aguas.
     
    2.14.3 Revisión de la correcta inscripción conservatoria
     
    Verificar la correcta inscripción conservatoria, en caso que ésta presente errores u omisiones se deberá solicitar la rectificación de la misma conforme al artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
     
    2.14.4 Informar el resultado al peticionario:
     
    Verificada o rectificada la inscripción conservatoria, según corresponda, se procederá a informar al peticionario respecto de la finalización del procedimiento.
     
    2.14.5 Devolución de fondos
     
    En caso que la solicitud sea denegada, o que tras la inscripción quedara un saldo a favor del peticionario, se procederá de acuerdo al procedimiento indicado en el punto 2.7.2. letra c) de este capítulo.
     
    2) REEMPLÁZASE EL CAPÍTULO VII REGULARIZACIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO, del "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", por el siguiente, nuevo:
     

    CAPÍTULO VII SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS (NR)
     
    Procedimiento por el cual un usuario o una Organización de Usuarios (representando individualmente a sus miembros por mandato expreso), solicita la regularización de los usos actuales del recurso hídrico en fuentes naturales, superficiales o subterráneas, que estén siendo aprovechados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas, con el objetivo de lograr la inscripción a su nombre. Por tanto, es un instrumento que permite declarar la existencia de un derecho con sus características. (No crea un derecho "nuevo").
     
    1. FUENTE LEGAL
     
    Los procedimientos de regularización de aprovechamiento de aguas se encuentran contemplados en los artículos 1º y 2º Transitorios del Código de Aguas. Sin embargo, en el caso del artículo 1º Transitorio, la Dirección General de Aguas interviene en el proceso judicial elaborando el informe pertinente y haciéndose parte, si fuere procedente.
    En virtud de lo anterior, el presente capítulo desarrollará en su totalidad el procedimiento establecido en el artículo 2º Transitorio del Código de Aguas, en relación con las normas contenidas en el Párrafo 1º del Título I del Libro II del mismo cuerpo legal y supletoriamente las normas de la Ley 19.880.
     
    2. REQUISITOS
     
    Los requisitos que establece el artículo 2º Transitorio del Código de Aguas son de carácter copulativo y son los siguientes:
     
    a) El derecho de aprovechamiento de aguas debe haber estado siendo utilizado desde al menos 5 años antes de entrar en vigencia el Código de Aguas de 1981, es decir, al 29 de octubre de 1976.
    El solicitante debe disponer de los medios para usar el recurso (obras de captación) y/o un fin o utilidad (el ejercicio de alguna actividad productiva o beneficio que responde al uso).
    b) El usuario debe haber usado ininterrumpidamente las aguas, desde la fecha indicada en la letra anterior hasta la actualidad.
    La extracción del recurso debe ser constante o permanente, de tal forma que el usuario (o sus predecesores en el uso) deben haber utilizado efectivamente las aguas.
    c) La utilización debe haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno.
    Es decir, que no haya habido intención de ocultar el uso del recurso; que ésta haya sido pacífica y tranquila, o sea que no existan sentencias judiciales ejecutoriadas o pronunciamientos administrativos firmes en contra del solicitante en cuanto a que el uso que pretende regularizar es de alguna forma ilegítimo; y que quien lo alega haya tenido "el ánimo de señor y dueño", entendido el legítimo convencimiento de que es el titular indiscutido del derecho de aprovechamiento.
     
    3. QUIÉN PUEDE REGULARIZAR
     
    a) Persona natural, capaz de actuar en derecho, por sí o debidamente representada.
    b) Persona jurídica, por medio de su(s) representante(s) legal(es).
    c) Indígenas y comunidades indígenas.
    d) Personas naturales representadas por una Organización de Usuarios de Agua (OUA) que se encuentren legalmente constituidas.
     
    En el caso de las Organizaciones de Usuarios de Aguas que actúen en representación de sus miembros, se entenderán que están legalmente constituidas cuando se encuentren registradas en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios de la Dirección General de Aguas (Art. 196 del Código de Aguas). En caso de no cumplir con este requisito, la solicitud no será legalmente procedente.
    Además, la organización de Usuarios deberá haber cumplido con lo establecido en los artículos 122 bis y 236 del Código de Aguas, en caso contrario, la solicitud se considerará inadmisible correspondiendo lo establecido en el punto 2.3.2 del capítulo IV Normas Comunes.
    La petición podrá ser presentada por una persona natural o jurídica, por sí o por sus representantes legales según corresponda; como también lo podrán efectuar sus continuadores legales, es decir, aquel que por cualquier título demuestre que lo es en la actualidad.
    Aquel que presente la solicitud deberá demostrar que efectivamente ha hecho uso ininterrumpido del aprovechamiento de las aguas que pretende regularizar, o bien, que aquellos que lo han precedido en el uso, efectivamente lo hayan estado aprovechando, por el plazo exigido por la ley.
     
    4. PLAZO PARA REGULARIZAR
     
    De acuerdo a lo establecido en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley 21.435, el plazo para iniciar este procedimiento de regularización es de cinco años desde la fecha de publicación de la Ley 21.435 (6 de abril de 2022), es decir, hasta el 6 de abril de 2027, a excepción de las formuladas por indígenas y comunidades indígenas.
     
    5. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN
     
    5.1 PRESENTACIÓN
     
    Toda solicitud deberá presentarse en la oficina de partes de la Dirección General de Aguas del lugar en donde se localiza la fuente asociada a la misma solicitud, en la Delegación Presidencial Provincial respectiva, en caso de no existir la oficina indicada anteriormente o a través de la página web de la DGA. Dicha solicitud deberá ajustarse en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código de Aguas (artículos 130 y siguientes) de acuerdo a lo señalado en el punto 0 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    5.2 DOCUMENTACIÓN
     
    Respecto de la presentación de la documentación por parte del solicitante, se distinguirá entre aquellas obligatorias para dar curso a su solicitud y aquellas facultativas para la fundamentación de la petición, así como también, aquellos documentos adicionales que se requerirán cuando el solicitante sea persona jurídica; se trate de miembro de una Organización de Usuarios de Aguas conforme al inciso final del artículo 2° Transitorio de la ley 21.435, de 2022; se actúe por medio de apoderado con debido poder de representación; o se trate de indígenas y comunidades indígenas.
     
    5.2.1 Documentos obligatorios a toda solicitud:
     
    a) Según el tipo de solicitante:
     
    . Personas Jurídicas: Documentos que acrediten la vigencia de la persona jurídica, en original o copia legalizada ante Notario, y la personería de su Representante Legal (máximo de vigencia de 6 meses).
    . Solicitantes que actúen por medio de Apoderado, en virtud del artículo 22 de la Ley 19.880: Poder que conste en escritura pública o instrumento privado, cuyas firmas se encuentren autorizadas por Notario Público u Oficial de Registro Civil, si es que no hubiere Notario Público en dicha comuna (máximo de vigencia de 6 meses).
    . Organizaciones de Usuarios de Aguas registradas en la DGA, que actúen en representación de sus miembros en virtud del artículo 2° Transitorio inciso final: Autorización que conste en el Acta de la Junta General, ya sea ordinaria o extraordinaria, que habilite a la organización para representar a los usuarios interesados en someterse a este procedimiento, firmada por el secretario de la Organización y su Presidente.
     
    b) Para todo tipo de solicitante:
     
    . Sentencia judicial, firme y ejecutoriada, que declare el desistimiento del procedimiento de regularización por vía judicial, cuando se trate de titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento, de conformidad con las normas vigentes con anterioridad a la ley N° 21.435, de 2022.
    También podrá aceptarse la resolución que señale que el procedimiento se tuvo por no presentado, emitida por el Tribunal competente.
    Los requisitos específicos y el procedimiento se indican en el punto 5.7 de este capítulo.
     
    5.2.2 Documentos facultativos a toda solicitud
     
    . Copia de inscripción vigente del predio o propiedad donde se usan las aguas (vigencia máxima de 60 días) en original o copia autorizada ante Notario.
    . Certificado, emitido por la OUA respectiva, en caso de existir, firmado por el Secretario/a o quien tenga la representación de la organización, donde conste el hecho de pertenecer a ella y/o antecedentes que acrediten su participación en la OUA (boletas o comprobantes del pago de cuotas, actas de Junta General, entre otros).
    . Cadena de inscripciones conservatorias que den cuenta de la historia registral del inmueble en el cual se ha hecho uso del agua que se pretende regularizar, por más de 5 años anteriores a la vigencia del Código (29 de octubre del año 1976).
    . Declaraciones juradas de terceras personas a las que les conste la antigüedad de la obra, uso, etc., autorizada ante Notario o con firma electrónica avanzada del declarante.
    . Documentos que acrediten la antigüedad de la obra, tales como: fotografías antiguas, documentos tributarios u otros.
    . Plano o croquis de la zona donde se ubica la captación y uso de la regularización objeto de la solicitud.
    . Cualquier antecedente que se considere relevante para los efectos de fundamentar su solicitud de regularización.
     
    5.3 EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
     
    El examen de admisibilidad se realizará conforme a los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, en ese marco deberá darse cumplimiento a los requisitos formales de presentación y deben haberse acompañado los antecedentes que sustentan la solicitud de Regularización de acuerdo a los requerimientos exigidos por este Servicio (punto 2.3 del capítulo IV Normas Comunes).
    En el caso de aquellas solicitudes que se constate la existencia de una solicitud de regularización previa, informada al Tribunal, respecto de la misma persona natural o jurídica, en la misma captación, conforme al procedimiento vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.435 y no acredita el desistimiento del procedimiento judicial respectivo o no acompaña la resolución que declare que el proceso judicial se tuvo por no presentado, la solicitud será declarada inadmisible (punto 5.7 de este capítulo).
     
    5.4 PUBLICACIÓN Y AVISO RADIAL
     
    Una vez declarada la admisibilidad de la solicitud, se procederá a realizar la publicación y difusión radial conforme al procedimiento general.
    El solicitante deberá, dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la declaración de admisibilidad de la solicitud, realizar la publicación respectiva en el Diario Oficial y dentro del mismo plazo deberá realizar la radiodifusión, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.4 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    5.5 OPOSICIONES
     
    Se podrán oponer todos aquellos terceros que se sientan afectados por la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento dentro del plazo legal, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.
    Asimismo, podrán oponerse las Organizaciones de Usuarios de Aguas que se encuentren legalmente constituidas y que tengan competencia en el lugar donde se encuentre ubicada la captación (se deberá verificar los datos de registro y personería vigente).
    En lo que respecta a la resolución de oposiciones se deberá ajustar a lo regulado en el punto 2.6 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    5.6 DIFROL
     
    La solicitud deberá cumplir con la consulta a DIFROL, si se encuentra en zonas fronterizas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.5 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    5.7 DESISTIMIENTO Y REDIRECCIONAMIENTO DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN EN SEDE JUDICIAL
     
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo primero Transitorio de la ley N° 21.435, publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 2022, los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento, de conformidad con la norma previa a la reforma de la ley 21.435, pueden redirigirse al nuevo procedimiento, siempre y cuando demuestren haberse desistido en sede judicial del anterior, para ello deberán acompañar la resolución judicial, firme y ejecutoriada que tenga por desistida su acción o la resolución que declare que el proceso judicial se tuvo por no presentado.
     
    5.7.1 Desistimiento y redireccionamiento
     
    La redirección a este procedimiento se materializa mediante la presentación del documento que acredita el desistimiento o que el proceso judicial se tuvo por no presentado en su momento, según lo indicado en el párrafo anterior, ante la Oficina Regional o Provincial respectiva de la Dirección General de Aguas; y se reiniciará en la DGA en la etapa de informe al Juez (envío al Juez), practicándose una reevaluación de los antecedentes técnicos y legales, así como también de los pronunciamientos y propuesta técnica informada por este Servicio al Tribunal, y dependiendo de la antigüedad del requerimiento, se evaluará la necesidad de contar con nuevos antecedentes, considerar condiciones hidrológicas distintas y aplicar los actuales criterios de evaluación y resolución, resolver las oposiciones, si las hubiere, y emitir el pronunciamiento final sobre el requerimiento (Figura 1).
     
    .
     
    Figura 1 Procedimiento de resolución de solicitud redireccionada a partir de ingreso en DGA de desistimiento del procedimiento en sede judicial.
     
    De acuerdo a lo anterior, este Servicio podrá solicitar nuevos antecedentes y nuevas diligencias o repetir las ya realizadas, si la evaluación actual lo amerita, todo lo cual debe quedar fundamentado en el nuevo informe técnico.
    Para efectos administrativos, la resolución de esta solicitud redireccionada se realizará con el expediente original (informado al tribunal correspondiente) conservando por tanto el código de expediente respectivo.
     
    5.7.2 Nueva solicitud de regularización y solicitud informada al tribunal
     
    Si al presentarse una nueva solicitud de regularización, se constata que existe una solicitud de regularización previa, informada al Tribunal, respecto de la misma persona natural o jurídica, en la misma captación, conforme al procedimiento establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.435 y no acredita el desistimiento del procedimiento judicial respectivo o no adjunta resolución que declare que el proceso judicial se tuvo por no presentado, la solicitud será declarada inadmisible, otorgándole el plazo que establece el artículo 131 del Código de Aguas, para que acompañe la acreditación del desistimiento o de que no se tuvo por presentada la acción en el proceso judicial respectivamente de acuerdo a lo indicado en el punto 5.7 de este Capítulo.
    Si dentro del plazo de 30 días hábiles no adjunta la sentencia o la resolución indicada en el párrafo anterior, la petición será denegada.
    Si en el plazo establecido, se presenta la sentencia que tiene por desistida la acción o la resolución que declara que la acción de regularización se tuvo por no presentada, de acuerdo a lo establecido en punto 5.7 de este capítulo, y siempre que el peticionario manifieste expresamente su intención de redireccionar al procedimiento en sede administrativa de la solicitud original, aplicará lo dispuesto en el punto 5.7.1 de este capítulo y la solicitud nueva será declarada admisible y denegada en el mismo acto administrativo.
    Por otra parte, si se presenta la resolución que tiene por desistida o no presentada la acción de regularización y el solicitante no manifiesta expresamente su intención de acogerse a lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la ley 21.435, la solicitud de regularización será declarada Admisible y continuará con el procedimiento administrativo para nuevas regularizaciones descrito en este capítulo con el código de expediente originado a su ingreso.
    Será de cargo del peticionario, solicitar al tribunal los antecedentes de la causa asociada a la regularización a redireccionar e ingresarlas a este Servicio si es requerida.
    El resumen de este procedimiento se presenta en la Figura 2:
     
     
    .
     
    Figura 2 Procedimiento de resolución de nueva regularización cuando se constata la existencia de un procedimiento de regularización informado a sede judicial
     
    5.8 SOLICITUD DE ANTECEDENTES TÉCNICOS Y LEGALES
     
    El artículo 2° Transitorio faculta expresamente a la Dirección General de Aguas para que, en ejercicio de su potestad, pueda recopilar y obtener información del solicitante, del opositor, o de un tercero, a fin de hacer llegar todos los antecedentes que permitan efectivamente acreditar el cumplimiento de los requisitos.
     
    En ese contexto podrán solicitarse, los siguientes antecedentes:
     
    . Declaraciones juradas notariales del peticionario relativas al cumplimiento de las condiciones para regularizar un uso de aguas de acuerdo a lo establecido en la ley, por ejemplo, a que se ha estado haciendo uso efectivo de las aguas desde más de cinco años antes de la vigencia del Código de Aguas de 1981, como también en la actualidad; que tal aprovechamiento ha sido libre de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho de tercero respecto del derecho de aprovechamiento que pretende regularizar.
    . Asimismo, se podrán solicitar declaraciones juradas al peticionario referidas a que no ha tenido juicios, concluidos o pendientes relativos al uso de las aguas que pretende regularizar; tipo de cultivo o uso al que ha destinado las aguas; tiempo que las ha utilizado, entre otros.
    . Copias de inscripciones de registros del predio donde se ubica la captación, la que puede ser de él y de sus antecesores legales, para lo cual deberá adjuntar la inscripción correspondiente a los anteriores dueños, como copia de los instrumentos o sentencias que han servido de base para la transferencia o transmisión.
    . Instrumentos en que conste la existencia de una servidumbre o de la autorización del dueño del predio para aprovechar las aguas del derecho a regularizar de una captación ubicada en predio privado de terceros.
    . Autorizaciones administrativas para hacer uso del bien fiscal o nacional de uso público donde se ubica la obra de extracción del derecho a regularizar.
    . Pruebas de bombeo o registro de aforos relacionados con el derecho a regularizar.
    . Facturas u otros documentos públicos o privados en el que conste antigüedad y caudal del derecho, así como de las obras por las cuales se extrae o capta, como por ejemplo cuentas de luz eléctrica, pago de cuotas a organizaciones de usuarios, etc.
    . Planos o cartografía antigua referidos a la zona donde se ubica la extracción y que da cuenta de su existencia a una fecha determinada.
    . Fotografía aérea del lugar donde se encuentra la captación, en la cual se pueda apreciar la existencia del aprovechamiento de las aguas que se pretende regularizar a una fecha determinada.
    . Certificado de la Organización de Usuarios de Aguas que tenga competencia dentro del área donde se ubica la captación del derecho.
    . Antecedentes de otros Servicios Públicos, en los que conste registros respecto de quién ha usado las aguas, desde qué fecha, caudal, el punto de extracción, entre otros, tales como Municipalidades, INDAP, SAG, CONAF, INIA, Ministerio de Agricultura, Dirección de Obras Hidráulicas, CIREN, CORFO, etc.
    . Otros que proponga el Servicio, el interesado, el opositor, que tengan relación directa con los requisitos que establece el artículo 2° Transitorio del Código de Aguas.
     
    5.9 CONSULTA A LA ORGANIZACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS
     
    Conforme establece el artículo 2º Transitorio letra d) del Código de Aguas, en el caso que exista una Organización de Usuarios legalmente constituida con jurisdicción donde se encuentra ubicado el punto de captación, el Servicio deberá oficiar al Presidente de ésta, para que en el plazo de 30 días hábiles emita una opinión fundada sobre las características del uso y la antigüedad.
    En el caso que no responda dentro del plazo, se reiterará, otorgándole un plazo de 15 días hábiles. Si finalmente la Organización de Usuarios no evacuare dicha opinión dentro de plazo se prescindirá de la misma. La opinión que se emita no es vinculante para la Dirección General de Aguas.
    En el caso que sea una Comunidad de Aguas o una Asociación de Canalistas la que efectúa la regularización, se le consultará a la Junta de Vigilancia competente. En el supuesto que sea una Junta de Vigilancia la que regularice, se prescindirá de este trámite. En el caso de obtener respuesta, esta tampoco es vinculante para el Servicio, sin perjuicio de que su ponderación (en la propuesta final de este Servicio) debe estar debidamente fundamentada en el análisis técnico /legal respectivo.
     
    5.10  SOLICITUD DE FONDOS PARA VISITA A TERRENO
     
    De acuerdo a lo establecido en los artículos 135 del Código de Aguas, los gastos que se originen de las presentaciones ante la Dirección General de Aguas derivados de la visita a terreno, serán de cargo del interesado, facultando al Servicio a requerir y administrar los fondos suficientes para cubrir dichos gastos.
    En caso de existir un saldo a favor del solicitante éste será reembolsado de acuerdo al procedimiento correspondiente.
    El procedimiento de solicitud y gestión de los fondos solicitados para visita a terreno se especifican en el 2.7.1 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    5.11 INSPECCIÓN A TERRENO
     
    La visita inspectiva será desarrollada por un profesional de la Dirección General de Aguas quien consignará la visita y todos los antecedentes en un informe técnico de terreno.
    Por su parte, el solicitante deberá permitir la recolección de datos y antecedentes desde el predio respectivo, como, por ejemplo: imágenes capturadas mediante cámara fotográfica manual o cámara instalada en equipo Dron, datos de aforo, dimensiones de las obras de captación (en la fuente solicitada), de las obras de derivación, conducción, distribución y almacenamiento si correspondiere, así como también los antecedentes del(los) uso(s) del recurso.
    Durante la visita a terreno es importante la verificación de la existencia, ubicación y antigüedad de la obra de captación, así como también la constatación del uso del recurso que se pretende regularizar, por lo tanto, es recomendable a realizar la visita técnica en la época donde efectivamente se esté utilizando de acuerdo a la actividad declarada.
    Como criterio general de la Dirección General de Aguas, tanto en aguas superficiales como subterráneas, el error máximo permitido para definir los puntos de captación y/o restitución es de 100 metros. Si al verificar en terreno que el error supera el margen de error permitido, la solicitud se denegará por quedar indeterminado el punto de captación y/o restitución. Respecto a los errores asociados a la distancia y desnivel en las solicitudes de derechos no consuntivos, el criterio general será considerar como error máximo admisible en el desnivel 50 metros y en la distancia 200 metros.
     
    5.12 INFORME TÉCNICO
     
    Este documento contiene la propuesta técnica de resolución de la Dirección General de Aguas, el que debe contener consideraciones técnicas, legales, conclusiones y fundamentos que sustentan la opinión fundada del Servicio, sobre la procedencia de acceder a la regularización en los términos que en ella se expresan de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.
    Para efectos del artículo 2º Transitorio del Código de Aguas, se reconocerá el tipo de derecho, ejercicio, caudal y/o volumen que haya sido acreditado durante el proceso de regularización. Se hace presente que no aplica lo establecido en los artículos 140 N° 7, 142 y 147 bis inciso cuarto del Código de Aguas.
    El informe técnico deberá contener al menos los siguientes puntos de acuerdo a lo presentado en la Tabla 4.
     
    Tabla 4 Contenidos mínimos de un informe técnico de resolución de solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento
     
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    En caso de que el análisis de la solicitud determine que ésta no cumple con los requisitos del artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, deberá señalarse expresamente el o los requisitos que se incumple, indicando además si la extracción que se pretende regularizar podría perjudicar derechos de aprovechamiento de terceros constituidos o susceptibles de ser regularizados en la fuente donde recae la solicitud.
    Asimismo, se deberá indicar la necesidad de remitir los antecedentes a la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente Regional, para que verifique posibles infracciones al Código de Aguas.
     
    5.13 RESOLUCIÓN
     
    En base a la propuesta del Informe Técnico, la Dirección General de Aguas procederá a emitir una resolución de término fundada, que declare la regularización de los usos de las aguas que estén siendo aprovechados de acuerdo a la solicitud o, en su defecto, que la deniegue. La resolución deberá contener, a lo menos, las menciones que establece el artículo 149 del Código de Aguas (punto 2.12 del capítulo IV Normas Comunes).
    Asimismo, en el caso que corresponda, pronunciamiento acerca de la resolución final de las oposiciones (acoge o rechaza) en virtud de análisis de los argumentos de fondo de las mismas.
    Del mismo modo, en los casos que corresponda deberá indicar el Caudal Ecológico mínimo a respetar.
    Asimismo, la resolución deberá indicar la exigencia de instalación e implementación de un sistema de medición y transmisión en el punto de captación, según el estándar establecido por la DGA en la fuente respectiva.
    Respecto del Monitoreo de extracción efectiva (MEE), las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, estarán obligados a construir y mantener, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae y un sistema de transmisión instantánea de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera, la que, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir dicha obligación.
    Si la peticionaria no pertenece a una OUA, deberá registrarse y transmitir conforme lo indique su respectiva resolución.
    Finalmente, al igual que los derechos nuevos, se deberá instruir el cumplimiento de lo establecido en los artículos 199 y 272 del Código de Aguas, en relación a la incorporación a la Comunidad de Aguas y/o la Junta de Vigilancia que corresponda o a la Organización de usuarios que llegue a constituirse en el sector, por lo que el titular deberá respetar las normativas de control y distribución de dichas organizaciones.
     
    6 CRITERIOS DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
     
    a) Respecto de la antigüedad en el uso de las aguas, puede determinarse por la antigüedad de las obras de captación, conducción y distribución (características constructivas, diámetro, materiales, etc.), por los cultivos existentes, maquinarias, utensilios de labranza que existan, la inexistencia de otras fuentes del recurso hídrico para el inmueble, documentos o cualquier otro elemento fehaciente que permita determinar que la utilización se realiza, al menos, desde al menos el del 29 de octubre de 1976.
    En el caso de las captaciones de aguas subterráneas, se puede verificar vestigios de la antigua captación.
    Para el caso que existan mejoras en las captaciones tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas, el solicitante deberá acompañar los antecedentes necesarios que acrediten dichas mejoras y las fechas en que fueron efectuadas.
    b) En relación al "uso", el solicitante debe acreditar los caudales y volúmenes anuales que ha utilizado continuamente desde el inicio del periodo. Por ejemplo, si la captación comenzó a ser utilizada para la bebida y uso doméstico y en la actualidad se emplea para el riego de grandes extensiones, necesariamente se debe considerar para la bebida y uso doméstico. Además, deberá indicar el uso o los usos en que se ha empleado el agua en la referida captación durante todo el período, verificado en inspección ocular y/o antecedentes aportados por el peticionario.
    En lo concerniente al requisito de "Ininterrumpido", es que, desde al menos el 29 de octubre de 1976 a la fecha, hayan sido utilizadas las aguas, debiendo el peticionario acreditar esta continuidad. Para estos efectos deberá acompañar los antecedentes que acrediten dicha situación (punto 5.2.2, como también la cadena posesoria del dominio del inmueble.
    Al respecto, cabe precisar que resulta del todo procedente que el peticionario sea el continuador legal en el uso del aprovechamiento a regularizar de otro que lo usó antes o lo comenzó a usar originariamente, pues el requisito del uso de las aguas se entiende cumplido sumando al uso propio del solicitante el de sus antecesores, cuando existe un título legítimo que da continuidad a la utilización, como sería el caso de una compraventa, una posesión efectiva, inscripción especial de la herencia, u otra.
    c) Respecto de los requisitos "libre de violencia y clandestinidad" y "sin reconocer dominio ajeno", la buena fe se presume y será carga probatoria del opositor, si los hubiere, acreditar que adolece de estos requisitos. Es importante hacer la salvedad que en caso de que se constate que existe clandestinidad, la solicitud no podrá acogerse. En caso que el solicitante haya perdido la posesión del derecho y lo haya recuperado legalmente, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. De tratarse de inmuebles cuyo dominio se ha regularizado por Bienes Nacionales, se presumirá que este requisito se encuentra cumplido. Por expresa disposición legal, se puede agregar la posesión de los poseedores anteriores.
    d) Con respecto al establecimiento de un Caudal Ecológico en este tipo de solicitudes, corresponderá hacerlo cuando se constate la permanencia de un caudal en el cauce natural que permita la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, considerando las condiciones naturales y el régimen hidrológico de cada fuente superficial.
    De acuerdo a lo anterior, este caudal se estimará según los criterios que rigen la determinación del caudal ecológico mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.
     
    7 TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
     
    Una vez emitida la resolución que conceda o deniegue la solicitud de regularización, se procederá de acuerdo a lo indicado en punto 2.14 del capítulo IV Normas Comunes.
     
    3) MODIFÍCANSE LOS PUNTOS 5.1.5 MEMORIA EXPLICATIVA Y 6.1.4 MEMORIA EXPLICATIVA, del "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", en el sentido de reemplazar dichos textos, por el establecido en el nuevo PUNTO 2.10 DENOMINADO MEMORIA EXPLICATIVA DEL CAPÍTULO IV: NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES.
    4) AGRÉGASE EN EL CAPÍTULO X SOLICITUDES VARIAS, del "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", el punto N° 10.4, nuevo, según se expone a continuación:
     
    AUTORIZACIÓN TRANSITORIA DE EXTRACCIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS PARA COOPERATIVAS O COMITÉS DE SERVICIO SANITARIO RURAL
  (Art. 5 bis inciso 7°)
     
    1. GENERALIDADES
     
    Procedimiento por el cual un Comité o Cooperativa de Servicio Sanitario Rural (SSR) u otros operadores autorizados, pueden solicitar la autorización transitoria para la extracción del recurso hídrico mientras se resuelve su solicitud definitiva de derechos de aprovechamiento de aguas de hasta un caudal de 12 L/s.
     
    Las solicitudes factibles de considerar para esta autorización transitoria se presentan en el Cuadro 1.
     
    Cuadro 1 Solicitudes aplicables para autorización transitoria de extracción de recursos hídricos
     
    .
     
    2. FUENTE LEGAL
     
    El principio general se encuentra en el Art. 5° inciso 4° que indica que el agua potable y saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.
    En concordancia a lo anterior, el Art. 5 bis establece que las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas. Ahora bien, siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
    En el mencionado artículo en su inciso 7° se establece esta autorización, la cual detalla los requerimientos mínimos para su otorgamiento, permitiendo la extracción de recursos hídricos de manera transitoria para aquellas Cooperativas y Comités de Servicios Sanitarios de zonas rurales, mientras se resuelve su solicitud definitiva.
     
    3. QUIÉNES PUEDEN SOLICITARLO
     
    Cooperativas o Comités de Servicios Sanitarios Rurales titulares de solicitudes de derechos de aprovechamiento en trámite de acuerdo al Cuadro 1, entendiendo como Servicio Sanitario Rural (SSR), aquella entidad que realiza la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.998.(1)
    Los Servicios Sanitarios Rurales se pueden constituir como:
     
    i. Comité de Servicio Sanitario Rural: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural. (2)
    ii. Cooperativa de Servicio Sanitario Rural: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.3
    iii. Otros operadores autorizados: Personas naturales autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 17 del Decreto Supremo MOP N° 50 del año 2020.
     
    4. PLAZO DE RESOLUCIÓN
     
    El procedimiento tiene un plazo de 90 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de autorización transitoria en conformidad con lo establecido en el punto 5.1 de este procedimiento.
     
_____________________
(1) Definición contenida en RES DGA N° 1.655/2022.
(2) 3 Definición contenida en la ley 20.998 que regula los servicios sanitarios rurales Art. 2°.
     
    Este plazo contempla la solicitud de fondos y visita a terreno si procede, elaboración del informe técnico de autorización transitoria y dictación de la Resolución fundada que concluya respecto de lo solicitado.
     
    5. PROCEDIMIENTO
     
    5.1 PRESENTACIÓN
     
    La autorización transitoria de recurso hídrico puede ser presentada en conjunto con la solicitud asociada a nuevos derechos de aprovechamiento o al ejercicio de estos mencionados en Cuadro 1 o en cualquier momento durante el proceso de tramitación de éstas.
    En caso de solicitar la autorización transitoria durante el proceso de tramitación de una solicitud definitiva, debe ser presentada por el Comité o Cooperativa de SSR titular de la solicitud definitiva en trámite mediante una carta ingresada en la Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas de la Región donde se tramita la respectiva solicitud, o a través del sitio web https://dga.mop.gob.cl.
    La presentación de contener al menos las siguientes menciones:
     
    a. Individualización del solicitante y su representante legal con la debida acreditación de poder de representación, es decir, su nombre completo, RUT, dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono, etc.
    b. Indicación expresa de autorización transitoria para la extracción del recurso hídrico por un caudal acorde a lo requerido en su solicitud definitiva (el cual no puede exceder los 12 l/s).
    c. Indicación de los antecedentes que permitan individualizar su solicitud en trámite (código de expediente).
    d. Todos los demás antecedentes técnico-legales que acrediten la necesidad del requerimiento según el tipo de solicitud.
     
    Para el caso de peticiones bajo solicitudes de derechos nuevos (superficial y subterráneo), se considerará la memoria explicativa como documento que justifique el requerimiento.
    Para el caso de peticiones realizadas bajo solicitudes de regularización de derechos de aprovechamiento (artículo 2do transitorio del CdeA), se pueden considerar los antecedentes de capacidad de captación, conducción y/o almacenamiento del recurso hídrico en conformidad con los antecedentes que justifican la solicitud definitiva.
     
    5.2 SOLICITUD DE FONDOS E INSPECCIÓN A TERRENO
     
    Se deberá verificar la existencia de fondos disponibles para visita a terreno ingresados bajo la solicitud definitiva. En caso de no contar con fondos disponibles, procederá la solicitud de los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del C.A. y la Resolución DGA vigente que aprueba instrucciones para aplicación del citado artículo.
    La administración de los fondos solicitados por parte de este Servicio se realizará bajo el código de expediente de la solicitud definitiva.
    Considerando la disponibilidad de fondos, procede realizar la visita a terreno con el objetivo de verificar en general los mismos antecedentes que se consideran para cualquier tipo de solicitud de derechos de aprovechamiento nueva o de su ejercicio, toda vez que el informe o ficha de terreno a elaborar constituirá un antecedente para la resolución de la solicitud definitiva.
    No obstante, en el Cuadro 2, se indican los antecedentes mínimos a verificar en la visita a terreno.
     
    Cuadro 2: Antecedentes mínimos a verificar en visita a terreno o inspección ocular
     
    .
     
    .
     
    Se deberá elaborar una ficha o informe de visita a terreno registrando la fecha de la visita, los antecedentes recogidos y el profesional a cargo.
    En caso que el expediente de la solicitud definitiva en trámite contenga informes de terreno realizados con anterioridad y que posean los antecedentes mencionados en Cuadro 2, no será necesario realizar una nueva inspección para los objetivos de la autorización transitoria, sin perjuicio de las eventuales nuevas inspecciones a realizar con el objetivo de resolver adecuadamente la solicitud definitiva.
     
    5.3 INFORME TÉCNICO "DE AUTORIZACIÓN TRANSITORIA"
     
    Documento que constituye uno de los requisitos establecidos para respaldar el caudal a autorizar transitoriamente.
    El informe técnico "de autorización Provisoria", deberá considerar al menos los siguientes puntos de acuerdo a la estructura presentada en el siguiente cuadro.
     
    Cuadro 3 Estructura de "Informe técnico de autorización provisoria"
     
    .
    5.4 RESOLUCIÓN
     
    En esta resolución se incluyen las consideraciones contenidas en el informe técnico y su opinión respecto de la procedencia de otorgar la autorización.
    La resolución emitida al final de este procedimiento es de carácter exento, y sus antecedentes mínimos a considerar se indican en el cuadro 4.
     
    Cuadro 4 Aspectos a considerar en resolución de autorización transitoria de recursos hídricos.
     
    .
     
    Esta resolución se notificará o comunicará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del C. de A. en función de los medios de contacto que haya proporcionado en su solicitud, en un plazo máximo de 5 días desde la dictación de la misma.
     
    6. PRÓRROGA DE LA AUTORIZACIÓN
     
    Esta autorización transitoria puede ser prorrogada por una sola vez a petición expresa del solicitante, ingresada a través de los medios indicados en el punto 5.1 de este capítulo.
     
    7. CONSIDERACIONES GENERALES
     
    Este Servicio podrá requerir antecedentes adicionales o aclaración de los presentados con el fin de evaluar y resolver adecuadamente la solicitud de autorización transitoria.
    Si se presentaren recursos de reconsideración en contra de este tipo de autorizaciones, la Dirección General de Aguas evaluará las razones de mérito, oportunidad y conveniencia de la extracción transitoria autorizada, considerando que siempre prevalecerán los usos de subsistencia, para la autorización de la extracción transitoria, y, en su caso podrá ordenar la reducción, suspensión o término de las extracciones.
    No procederán las oposiciones a las solicitudes de extracción transitorias, sin embargo, ante la existencia de antecedentes que reúnan razones de mérito, oportunidad y conveniencia de evaluar dicha solicitud de manera diferente a lo aquí establecido, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente de forma total o parcial el caudal solicitado, e incluso dejar sin efecto o limitar las autorizaciones según corresponda.
    En caso de existir oposiciones a la solicitud definitiva, se resolverán de acuerdo al procedimiento general, sin perjuicio de ponderar los antecedentes técnicos respectivos de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, considerando siempre la prevalencia de los usos de subsistencia, para la autorización de la extracción transitoria total o parcial según determine este Servicio.
     
    5) Déjase Constancia, que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación de una referencia de la misma en el Diario Oficial.
    6) Regístrese la presente resolución en conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas.
    7) Déjase Constancia que "El Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos - 2008", SIT N° 156, de diciembre de 2008 y la presente modificación están sujetos a complementaciones y actualizaciones, conforme las necesidades del Servicio.
    8) Comuníquese la presente Resolución a los señores(as) Jefes(as) de División y de Departamentos de la Dirección General de Aguas, a los Sres.(as.) Directores(as) Regionales del Servicio, a los Sres.(as.) Jefes(as) Provinciales y a las demás oficinas, según corresponda.

    Anótese, comuníquese, publíquese y regístrese.- Rodrigo Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.