CREA COMITÉ INTERMINISTERIAL DE TRANSICIÓN HÍDRICA JUSTA
    Núm. 58.- Santiago, 11 de octubre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la ley N° 20.417, de 2010, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en los artículos 3, 5 y 23 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.455 Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto supremo N° 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Acuerdo de París, adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, por mandato constitucional, corresponde al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, tarea que ejerce con la colaboración de los órganos que integran la Administración del Estado, la cual está al servicio de la persona humana, y su finalidad consiste en promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
    2.- Que, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política de la República, los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Asimismo, el Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado.
    3.- Que, en conformidad con el artículo 69 de la ley N° 19.300, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
    4.- Que, hay materias que por su trascendencia e importancia requieren de una visión que integre diversos sectores, motivo por el cual resulta conveniente crear comités interministeriales en los que confluyan diferentes perspectivas y prioridades.
    5.- Que, en el contexto de la Vigésima Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con fecha 29 de septiembre de 2015, se presentó ante la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas la "Contribución Nacional de Chile para el Acuerdo Climático de París 2015", para mitigar las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero. Acuerdo que fue ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    6.- Que, esta línea de trabajo también ha sido delineada por las metas establecidas en la recientemente aprobada ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático. La ley mandata a trabajar en la resiliencia de los ecosistemas y las comunidades humanas, y alcanzar carbono neutralidad al año 2050, determinando como principios, entre otros, los establecidos en el artículo 2, correspondientes al principio de Territorialidad, el cual dispone que las políticas, planes y programas del nivel nacional deberán tener presente la diversidad propia de cada territorio a nivel comunal, regional y macrorregional, mientras que los instrumentos de carácter local o regional deberán ajustarse y ser coherentes con los instrumentos de carácter nacional; al principio de Urgencia Climática, el que establece que la actuación del Estado debe considerar el grave riesgo que el cambio climático conlleva para las personas y los ecosistemas, y al principio de Transversalidad, que exige la actuación del Estado para la gestión del cambio climático debe promover la participación coordinada del Gobierno a nivel central, regional y local, así como la participación del sector privado, la academia y la sociedad civil.
    Además, esta ley contempla compromisos específicos en torno a la gestión del agua, en particular el artículo 13 regula los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, para asegurar en forma coordinada e intersectorial la seguridad hídrica.
    7.- Que, asimismo, en términos globales y locales, la crisis ecológica y climática nos obliga a repensar las formas en que tradicionalmente nos hemos vinculado con el medio ambiente y a propiciar una transformación que permitan hacer frente a sus consecuencias sobre las comunidades, principalmente, respecto de las zonas más degradadas socio-ambientalmente. Dicha transformación requiere transitar hacia un nuevo modelo de desarrollo que logre un mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, considerando el cambio climático de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
    8.- Que, Chile está enfrentando los efectos de una sequía de más de trece años, caracterizada por disminuciones de las precipitaciones de entre un 20% a un 40% con severos impactos en las personas, comunidades y territorios que ha derivado en un deterioro creciente de la calidad de vida, en particular en las zonas rurales, junto con la degradación de la naturaleza y la biodiversidad.
    9.- Que, el Estudio para el mejoramiento del marco institucional para la gestión del agua, desarrollado por el Banco Mundial en el año 2013, identificó ciento dos funciones necesarias para la gestión del agua en Chile, en las que participan cuarenta y tres actores institucionales. Frente a lo cual, cabe tener presente que los intereses de la multiplicidad de actores son diversos y por eso se contraponen constantemente. Por ende, es necesario y urgente abordarlo desde un nivel estatal, público, centralizado y de planificación.
    10.- Que, considerando el actual escenario de crisis hídrica, resulta imperativo realizar un cambio de enfoque respecto a la gestión del agua, a través de una perspectiva sistémica e integral que considere todos sus usos, tanto para las personas, los ecosistemas y la actividad industrial.
    11.- Que, por esta razón, es importante avanzar en la generación de mecanismos o nuevas formas de gestión hídrica que involucre en términos reales a los territorios, con un enfoque de Transición Socioecológica Justa.
    12.- Que, para avanzar en este proceso se requiere de la confluencia de diferentes carteras ministeriales para la toma de decisiones y la priorización de políticas públicas, por lo que se vuelve necesaria la creación de un Comité Interministerial de Transición Hídrica Justa, el cual se constituirá como un comité asesor del Presidente de la República.
     
    Decreto:

    Artículo 1°. Créase un Comité Asesor Presidencial denominado "Comité Interministerial de Transición Hídrica Justa", en adelante el "Comité", que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en los temas referentes a la política y transformaciones institucionales para avanzar en el proceso de transición hídrica justa.

    Artículo 2°. Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá a este Comité las siguientes funciones:
     
    a) Asesorar al Presidente de la República respecto del análisis y diseño de reformas y medidas que permitan definir el contenido y alcance de una transición hídrica justa, bajo principios de equidad, justicia ambiental, sostenibilidad y con enfoque de género.
    b) Servir de instancia coordinadora entre los distintos órganos de la Administración del Estado, facilitando el diálogo intersectorial que tenga lugar en razón de la materia a que se refiere el literal anterior, siempre salvaguardando las competencias y atribuciones de cada uno de ellos, así como el más estricto apego al cumplimiento legal y normativo.
    c) Proponer al Presidente de la República, la formulación coordinada de políticas, planes, programas y proyectos, así como modificaciones legales o de cualquier otro rango normativo, necesarias para llevar a cabo las medidas e iniciativas que contribuyan a una transición hídrica justa.
    d) Recibir de los ministerios que integran el Comité, comunicaciones y actualizaciones sobre la elaboración de iniciativas legales, reglamentarias o normativas, su grado de evolución o implementación, así como sobre cualquier otra medida que diga relación con la materia a la que se refiere el literal a) anterior.
    e) Solicitar y recibir información de organismos públicos y privados, necesarias para el correcto desarrollo de las labores anteriormente descritas.
    f) Crear las instancias de intercambio de información y difusión, que permitan la generación de capacidades dentro del Estado en las materias de aplicación de este Comité.

    Artículo 3°. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
     
    - El/la Ministro/a del Medio Ambiente.
    - El/la Ministro/a de Obras Públicas.
    - El/la Ministro/a de Energía.
    - El/la Ministro/a de Agricultura.
    - El/la Ministro/a de Minería.
    - El/la Ministro/a de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
     
    Todos sus miembros tendrán derecho a voto y podrán ser subrogados por los respectivos Subsecretarios/as de la cartera respectiva, su subrogante legal u otro representante que se designe para tal efecto.
    El Comité Interministerial será presidido por el/la Ministro/a del Medio Ambiente o, en caso de ausencia o impedimento de este/a, por el/la Subsecretario/a de dicha cartera de Estado.

    Artículo 4°. El Comité será la instancia formal para adoptar los acuerdos en relación a las funciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto.
    Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes con derecho a voto y quedará establecido en el acta de cada sesión que elaborará la Secretaría Técnica. En caso de empate, decidirá el voto del o la Presidente/a o quien lo/la reemplace.
    El Comité sesionará con un mínimo de cuatro veces al año, cuando lo convoque su Presidente/a por propia iniciativa, a solicitud de alguno de los miembros o del Presidente de la República.
    Las sesiones del Comité se realizarán en dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, o en el lugar y fecha que se determine, donde se tratarán los temas de la tabla acordados, los cuales se harán llegar anticipadamente a sus integrantes por parte de la misma cartera ministerial. Asimismo, las sesiones se podrán realizar de forma telemática.
    El quórum necesario para que el Comité sesione será de al menos tres de sus integrantes.

    Artículo 5°. En cumplimiento de sus labores, el Comité podrá constituir subcomités de trabajo, entre sus integrantes, en temas específicos, relacionados a las funciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto.
    El Comité contará con una Secretaría Técnica, que estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. Esta Secretaría Técnica apoyará y coordinará el trabajo del comité, o de sus subcomités en la eventualidad de ser constituidos, para el logro de sus objetivos y prestará el apoyo administrativo correspondiente.

    Artículo 6°. El Comité podrá invitar a sus sesiones a otros/as Ministros/as de Estado, Directores/as de Servicios o Autoridades cuando lo estime conveniente. También podrá invitar a representantes de instituciones académicas o especialistas, tanto chilenos como extranjeros, organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales, cuya participación o colaboración se estime conveniente para su buen funcionamiento.

    Artículo 7°. Los invitados que participan en el Comité, en los subcomités, en la Secretaría Técnica, desempeñarán sus funciones ad-honoren, de conformidad con la normativa legal vigente.

    Artículo 8°. En lo no dispuesto por el presente decreto, el Comité podrá determinar su forma de funcionamiento mediante uno o más acuerdos, los cuales deberán constar en la respectiva acta que será sancionada por el Ministerio del Medio Ambiente como autoridad ejecutiva.

    Artículo 9°. El Comité Interministerial podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones, la colaboración que resulte pertinente para el logro de los objetivos planteados por el presente acto administrativo.

    Anótese, tómese razón, y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.- Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura.- Marcela Hernando Pérez, Ministra de Minería.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.- Silvia Díaz Acosta, Ministra de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Marie Claude Plumer Bodin, Subsecretaria del Medio Ambiente (S).