FIJA EXIGENCIAS PARA LA INTERNACIÓN DE HARINA DE VÍSCERAS, HARINA DE CARNE Y HUESO, HARINA DE PLUMAS Y ACEITES O SEBOS DE AVES, CERDOS Y EQUINOS; Y DEROGA LAS RESOLUCIONES N°s. 3.832/2002 Y 1.748/2017
     
    Núm. 6.320 exenta.- Santiago, 28 de octubre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Las facultades conferidas por la ley N° 18.755, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164, del Ministerio de Hacienda, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; el DFL RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto N° 4, de 2016, del Ministerio de Agricultura que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales; decreto N° 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, que establece enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias; el decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre éstos, el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las Recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); decreto N° 34, de 2020, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón; la resolución exenta N° 6.539, de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal; la resolución exenta N° 3.138, de 1999, y que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile; la resolución exenta N° 1.748, de 2017, que fija exigencias para la internación de harina de vísceras, harina de carne y hueso y aceites o sebos de aves, cerdos y equinos; la resolución exenta N° 7.885, de 2017, que establece límites máximos de contaminantes en insumos destinados a la alimentación animal y deroga resolución N° 736, de 1992; la resolución exenta N° 3.832, de 2002, que fija exigencias sanitarias para la internación de harina de plumas, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y la resolución N° 22, de la OIE, adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE el 28 de mayo de 2019, sobre el "Reconocimiento del estatus sanitario de los Miembros respecto de la peste porcina clásica".
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante del desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal.
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de enfermedades que puedan afectar la salud animal.
    3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el encargado de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de alimentos para animales.
    4. Que los ingredientes destinados a alimentación animal pueden constituirse en portadores de contaminantes químicos, físicos y biológicos, que pueden afectar la salud humana y animal.
    5. Que es necesario actualizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las exigencias sanitarias para la internación a Chile de harinas de vísceras, producto del avance científico y el conocimiento de los estándares de producción de este tipo de productos, relacionado a nuevas temperaturas de tratamientos, forma de distribución y análisis diagnósticos a los cuales deben ser sometidos para evitar la introducción de enfermedades a nuestro territorio nacional.
    6. Que Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio, requiere adecuar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo de referencia del cual Chile también es parte.
     
    Resuelvo:


    1. Establézcanse las exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de harinas de vísceras, harina de carne y hueso, harina de plumas y aceite o sebo de aves, cerdos y equinos, puras o mixtas:
     
    1.1. Los productos deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que indique el nombre del establecimiento de producción, identificación del producto, cantidad y peso neto, número(s) de lote(s), fecha de fabricación y vida útil, nombre del exportador y destinatario, e identificación del medio de transporte.
    1.2. Las aves, cerdos y equinos de las cuales proceden las harinas de vísceras, harina de carne y hueso, harina de plumas y aceites o sebos:
     
    1.2.1. Han sido beneficiados en un matadero con control médico veterinario oficial permanente, y que cumple con las condiciones de infraestructura, funcionamiento e inspección sanitaria que lo autorice para exportar por la autoridad sanitaria competente del país de origen.
    1.2.2. Han sido sometidos a una inspección ante mortem en un matadero con control médico veterinario oficial permanente.
     
    1.3. La harina de vísceras, harina de carne y hueso, harina de plumas o el aceite o sebo:
     
    1.3.1. Fueron elaboradas a partir de animales que no han sido sacrificados producto de la acción que deriva de la erradicación o control de una enfermedad infectocontagiosa.
    1.3.2. Fueron procesados en una planta de rendering autorizada por la autoridad sanitaria competente de Chile, la cual no procesa materias primas de origen rumiante, o bien, posee líneas separadas.
    1.3.3. Fueron procesados bajo condiciones sanitarias de acuerdo a buenas prácticas de manufactura, incluyendo precauciones para prevenir la contaminación del producto procesado con producto no procesado.
    1.3.4. Además, dependiendo de la especie que da origen a la harina, aceite o sebo, deberán cumplir con las siguientes condiciones según corresponda:
     
    A. Equinos
     
    a. Sometidas a una temperatura mínima de 90°C por al menos 10 minutos.
     
    B. Porcinos
     
    a. Provienen de un país o zona reconocido oficialmente libre de Peste Porcina Clásica por la OIE y que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OIE para ser considerado libre de Peste Porcina Africana y ambas condiciones han sido evaluadas favorablemente por el SAG de Chile.
     
    Y;
     
    b. Los cerdos que dan origen a las harinas, fueron nacidos y criados en este país o zona.
     
    O bien;
     
    c. Sometidas a uno de los siguientes tratamientos:     
     
    i. tratamiento térmico durante, por lo menos, 30 minutos y a una temperatura mínima de 70°C.
    ii. otro tratamiento evaluado favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    C. Aves
     
    a. Provienen de en un país zona o un compartimento que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OIE para ser considerado libre de enfermedad de Newcastle y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Y;
     
    b. Las aves de corral, que dan origen a las harinas, permanecieron en este país, zona o compartimento desde su nacimiento y hasta el momento de su sacrificio o durante, por lo menos, los 21 días anteriores a su sacrificio.
     
    O bien;
     
    c. Sometidas a uno de los siguientes tratamientos:
     
    i. tratamiento térmico húmedo a una temperatura de 56°C durante 30 minutos;
    ii. tratamiento térmico en el que el producto alcanzó una temperatura de al menos 74°C por 280 segundos;
    iii. otro tratamiento evaluado favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    D. Mezcla de varias especies
     
    a. Deben ser sometidas al tratamiento más exigente en relación al tiempo y temperatura de esta resolución o en su defecto sometido a tratamiento térmico una temperatura de 70°C por 30 minutos u otro tratamiento evaluado favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    1.4. Los envases de los productos deberán estar sellados y rotulados. En el rótulo se debe indicar la siguiente información:
     
    1.4.1. Nombre genérico o comercial si corresponde.
    1.4.2. Categoría: Ingrediente de origen animal.
    1.4.3. Condiciones de almacenamiento y venta, si corresponde.
    1.4.4. Fecha de elaboración y vida útil o fecha de vencimiento.
    1.4.5. Código de lote.
    1.4.6. Código y fecha de autorización SAG del producto importado.
    1.4.7. Nombre y dirección de la planta de producción, cuando corresponda.
    1.4.8. Nombre y dirección del importador, si corresponde.
    1.4.9. País de origen.
    1.4.10. Garantía.
    1.4.11. Nómina de aditivos, si corresponde.
    1.4.12. Contenido neto.
    1.4.13. Precauciones y advertencias, según corresponda.
    1.4.14. Señalar de manera destacada: "Uso Exclusivo en la Alimentación Animal", si corresponde.
     
    1.5. El transporte de estos productos desde el establecimiento de origen hasta su destino a Chile se debe realizar en vehículos o contenedores que aseguren la mantención de las condiciones higiénicas y sanitarias.
    1.6. En el caso de las harinas de vísceras y la harina de carne y hueso; y harinas de plumas cada partida de producción ha sido sometida a análisis microbiológico, el cual debe cumplir con los siguientes niveles:
     
    a. Salmonella: Ausencia en 25 g: n=5, c=0, m=0, M=0;
    b. Enterobacteriaceae: n=5, c=2, m=10, M=300 en 1 g.
     
    Siendo: n = Número de muestras del ensayo.
    m= Valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m.
    M= Valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M.
    c= Número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.
     
    * Estos resultados deben indicarse en el certificado sanitario oficial, o bien adjuntarse en los protocolos correspondientes.
     
    2. Al arribo al país, y no obstante lo resuelto, el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de las facultades que le otorga la ley para la protección del patrimonio fito y zoosanitario podrá someter los productos a los controles que el SAG fundadamente determine, los cuales serán de costo del usuario.
    3. Deróguense las resoluciones Nos. 3.832/2002 y 1.748/2017 del Servicio Agrícola y Ganadero.
     


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.