MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 281, DE 2001, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
    Santiago, 7 de marzo de 2022.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 72.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República.
    b) El decreto ley N° 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    c) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.
    d) La ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
    e) La ley N° 20.750, que permite la introducción de la televisión digital terrestre.
    f) La ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    g) El decreto supremo N° 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan de Radiodifusión Televisiva, modificado por decreto supremo N° 167, de 2014, del mismo origen.
    h) El decreto supremo N° 281, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento que fija procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, y sus modificaciones.
    i) El decreto supremo N° 95, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que amplía plazo para cumplir con la obligación de cobertura digital de la totalidad de las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, y su modificación, modificado por decreto supremo N° 50, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    j) La resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1) Que, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde, conforme al artículo 34 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante "la ley", establecer los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por uso del espectro radioeléctrico a aquellos concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que requieran de dichas autorizaciones para operar. Esta atribución fue ejercida mediante la dictación del decreto supremo N° 281, de 2001, de ese Ministerio, que aprueba el reglamento sobre la materia.
    2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 32° de la ley, la operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción están afectos al pago de un derecho anual calculado sobre la base de la potencia de transmisión de video y la banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora. Que, en lo que respecta al segundo de los factores anteriormente mencionados, y de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de decreto supremo N° 281 señalado en el literal precedente, la fórmula de cálculo del derecho considera un factor K1 que es una constante de ajuste que depende del tipo de servicio y banda de frecuencia utilizada y que es establecido en el artículo 11° del mismo Reglamento para la banda VHF y UHF, en virtud de la distinta valoración que dichas bandas de frecuencias tienen. En cualquier caso, este derecho por el uso del espectro radioeléctrico no podrá exceder de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.
    3) Que, de otra parte, de acuerdo al artículo primero transitorio y al inciso primero del artículo segundo transitorio, ambos de la ley N° 20.750, los concesionarios que fuesen titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción en la banda VHF al momento de la entrada en vigencia de aquella legislación podían optar entre mantener dichas concesiones en la referida banda con tecnología analógica o solicitar una nueva concesión con medios propios en la banda UHF, definida para radiodifusión televisiva digital, conforme a lo dispuesto en su artículo tercero transitorio. Ahora bien, los concesionarios en banda VHF que optaron por solicitar nuevas concesiones digitales en la banda UHF, por disposición de los incisos cuarto y quinto del artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.750, deben mantener la señal analógica en la banda VHF durante el período máximo de cinco años de digitalización y su ampliación, para el solo efecto de realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital, replicando en la señal principal del medio radioeléctrico UHF asignado, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual.
    4) Que, la obligación precedentemente indicada, conocida como simulcast, implica que los titulares de concesiones en banda VHF deben invertir en nuevas plantas transmisoras digitales en banda UHF y costear su operación, además de mantener sus transmisiones en banda VHF, durante todo el tiempo que dure su migración hasta alcanzar el 100% de cobertura digital. Además de los costos derivados del funcionamiento de las plantas transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, tales como energía eléctrica y mantenimiento, deben sumarse los derechos por uso del espectro radioeléctrico que tales plantas deben pagar de conformidad al artículo 32, literal e), de la ley, así como al procedimiento establecido en los artículos 9° y 11° del Reglamento citado en el literal h) de los Vistos. En consecuencia, los titulares de concesiones analógicas en banda VHF y que optaron por migrar hacia concesiones digitales en banda UHF, con la finalidad de dar cumplimiento a una obligación de origen legal, deben soportar unos costos de operación más altos que los titulares de concesiones VHF que optaron por no migrar o los que lo hicieron y operaban en analógico ya en la banda UHF y que no están obligados al simulcast.
    5) Que, a la luz de lo dicho, se requiere equiparar la carga pública entre quien decide migrar hacia la digitalización y quien no opta por ello, toda vez que, con el afán de realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital, fue la propia ley Nº 20.750 -en el inciso cuarto de su artículo segundo transitorio- la que establece la obligación de duplicar la señal y los autoriza para mantener la señal analógica mientras se concluya el proceso precedentemente mencionado. Esto cobra mayor relevancia atendida la disminución de ingresos y los problemas de liquidez que han experimentado los concesionarios de radiodifusión televisiva a partir de los hechos ocurridos en octubre de 2019 y en los meses siguientes, que provocaron la declaración de un estado de excepción constitucional por emergencia en distintas zonas del país, así como a partir de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19. Estas circunstancias fueron especialmente tenidas en consideración por la autoridad sectorial para la dictación del decreto supremo N° 50, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    6) Que, a mayor abundamiento, la anotada medida orientada a balancear los costos que deben soportar los titulares de concesiones en banda VHF, hace presumir razonablemente que ellos podrán destinar una mayor cantidad de recursos al cumplimiento del proceso de migración hacia concesiones digitales y, de ese modo, lograr completarlo en un período más breve de tiempo, lo que además revertiría en la posibilidad de liberar el espectro VHF y su redestinación a otros usos, logrando una mayor eficiencia espectral. De este modo, el cobro razonable por el uso del espectro radioeléctrico puede ser una herramienta adicional para incentivar económicamente la adopción de la tecnología digital en radiodifusión televisiva y así promover una rápida migración, cuestión que está a la base e inspira la promulgación de la ley N° 20.750.
    7) Que, en cualquier caso, resulta evidente la distinta valoración que en este escenario de simulcast y de migración a digital tienen las bandas de frecuencia afectadas, considerando especialmente que las transmisiones en la banda VHF están destinadas a extinguirse y únicamente se mantienen transitoriamente a los efectos del cumplimiento de la reiterada obligación de simulcast durante la migración, debiendo su contenido ser replicado en la señal principal digital, lo que implica que la concesionaria deberá imperativamente transmitir una misma señal por dos medios alternativos sin que ello revierta en mayor número de televidentes e ingresos.
    8) Que, sin perjuicio de lo señalado hasta aquí respecto de la excepcional situación del simulcast durante el periodo de migración de analógico a digital, el espectro radioeléctrico es un bien nacional que, por las dinámicas del mercado y la aparición de nuevas tecnologías y servicios, tiende a subir de valor. En efecto, la banda 600 MHz ha surgido como opción para tecnologías móviles 5G, subiendo el costo de oportunidad de la banda UHF. Asimismo, la tecnología digital en la televisión ha logrado que los concesionarios de radiodifusión televisiva tengan ahora la oportunidad de aumentar la cantidad de señales en una misma cantidad (ancho de banda) de espectro asignado, permitiendo el arriendo de señales secundarias, mejorar la calidad de la imagen y cierto grado de interactividad, es decir, aumenta la oportunidad de negocios nuevos, lo que unido al derecho a la retransmisión consentida que les reconoce la ley N° 20.750, redunda en un mayor valor del espectro asignado una vez finalice la transición.
    9) Que, de conformidad al artículo 28 D de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificado al efecto por la citada ley N° 20.750, "Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados", en los cuales el mercado no supone incentivo suficiente para que los operadores lleguen por sus propios medios y, en consecuencia, el espectro tiene una valorización menor. En concordancia con lo anterior, resulta conveniente establecer para las estaciones de radiodifusión televisiva en la banda UHF que son financiadas por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones un valor K1 menor que el que resulte de la modificación que se efectúa por este mismo acto y a que se refieren los numerales anteriores, logrando con ello que el pago de dicho derecho no se convierta en un motivo de mayor desincentivo y a cuyo pago deban destinar parte importante del subsidio que recibirían, y en uso de mis atribuciones legales,
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifíquese el decreto supremo N° 281, de 2001, que aprueba el reglamento que fija procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, en el siguiente sentido:
     
    1. Modifíquese el artículo 11°, para el valor de K1 de la banda UHF de radiodifusión televisiva, donde dice: "0,000189210", debe decir: "0,000535116".
    2. Agréguese en el artículo 11°, el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "El valor de K1 para las estaciones de radiodifusión televisiva en la banda UHF financiadas por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, será igual a 0,000189210.".
    3. Agréguese un artículo transitorio 3°, nuevo, del siguiente tenor: "En el caso de los concesionarios de radiodifusión televisiva que por aplicación del inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.750 deban mantener, en forma simultánea y en una misma zona de servicio, una concesión analógica en banda VHF y una concesión digital en banda UHF, y sólo mientras dure tal condición, el valor K1 será de 0,000244613 para la banda VHF con tecnología analógica y 0,000189210 para la banda UHF con tecnología digital. Ambos valores de K1 señalados en el presente inciso se aplicarán para el cálculo del cobro por utilización del espectro radioeléctrico hasta el plazo señalado en el decreto citado en la letra i) de los Vistos para cumplir con la obligación de cobertura digital de la totalidad de las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción. Una vez cesen las transmisiones analógicas, el derecho a pagar por zona de servicio será calculado en base al valor del parámetro K1 señalado en el artículo 11 para las transmisiones digitales en la banda UHF. Con todo, lo preceptuado en este inciso sólo tendrá aplicación respecto de aquellas estaciones transmisoras que vayan dando cumplimiento de modo completo a cada uno de los hitos de digitalización establecidos en el decreto supremo N° 95, de 2019, modificado al efecto por el decreto supremo N° 50, de 2021, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".


    Anótese, regístrese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.