La presente ley tiene por objeto modificar la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de promover el desarrollo de los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica y fomentar la electromovilidad. En términos generales, introduce la expresión sistemas de almacenamiento en los artículos 72°-2, 72°-17, 72°-18, 149°, 149° bis, 149° ter del citado cuerpo legal, para efectos de que estos puedan participar en el mercado eléctrico y optar a remuneración por la energía inyectada al sistema. En ese sentido, la ley permite expresamente a los sistemas de almacenamiento puros, es decir, a aquellas instalaciones no asociadas a una central de generación, para recibir ingresos por transferencia de energía y potencia. Asimismo, incorpora en su artículo 225 el concepto de sistema generación-consumo, para referirse a aquella infraestructura con capacidad de generación propia, provenientes de medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que pueda retirar energía del sistema eléctrico o inyectarle sus excedentes. Al respecto, dispone que los cargos que correspondan, asociados a clientes finales, serán sólo en base a la energía y potencia efectivamente retirada del sistema y en ningún caso por la energía y potencia autoabastecida. Agrega que a estos sistemas les serán aplicables todas las disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo que disponga el reglamento que deberá dictarse para su debida aplicación. En lo relativo a la electromovilidad y para impulsar su uso, la ley habilita a los vehículos eléctricos para participar de la red de distribución como equipos de almacenamiento, permitiendo inyectar energía a la red y ser remunerados. Adicionalmente, el artículo segundo transitorio de este texto legal exime a los vehículos eléctricos e híbridos que cumplan con las características y años de fabricación señalados, del pago del permiso de circulación por el plazo de 2 años contados desde el 1° de febrero posterior a la publicación de la presente ley. Luego, la rebaja del impuesto decrece gradualmente en los seis años siguientes. Así, en los años 3 y 4, se pagará un 25%; en los años 5 y 6, 50% y en los años 7 y 8, 75%. Por último, se encarga al Ministerio de Energía dictar los reglamentos de que trata la ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 72°-2, a continuación de la frase "Son también coordinados los medios de generación" la expresión "y sistemas de almacenamiento".
    2. En el artículo 72°-17:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "generación" lo siguiente: ", almacenamiento".
    b) Agrégase en el inciso final, a continuación de la palabra "generación" la expresión "y sistemas de almacenamiento".
     
    3. Incorpórase en el inciso primero del artículo 72°-18, a continuación de la frase "unidades del parque generador" la frase ", sistemas de almacenamiento".
    4. En el artículo 149°:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Agrégase a continuación de la frase "que posean medios de generación" lo siguiente: ", sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía,".
    ii. Sustitúyese la palabra "operados" por "operadas".
     
    b) Agrégase en el inciso cuarto, luego de la frase "que poseen medios de generación" la frase ", sistemas de almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de inyectar energía al sistema eléctrico, según corresponda,".
    c) En el inciso quinto:
     
    i. Intercálase, entre las frases "Todo propietario de medios de generación" y "sincronizados al sistema eléctrico", la frase "o sistemas de almacenamiento, según corresponda,".
    ii. Intercálase entre las frases "los medios de generación" y "señalados se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional", la expresión "o sistemas de almacenamiento".
    iii. Intercálase, entre las frases "energía inyectada por medios de generación" y "cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico", la expresión "o sistemas de almacenamiento".
     
    d) En el inciso sexto:
     
    i. Intercálase entre las frases "instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación" y "cuyos excedentes de potencia", la frase "o sistemas de almacenamiento".
    ii. Intercálase entre las frases "los propietarios de los medios de generación" y la palabra "indicados", la frase "o sistemas de almacenamiento".
     
    e) Agrégase en el inciso final, a continuación de la frase "aquellas instalaciones de generación" la frase "o sistemas de almacenamiento".
     
    5. En el artículo 149° bis:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Agrégase a continuación de la frase "equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales" la expresión ", de sistemas de almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico".
    ii. Incorpórase, luego de la frase "la energía que de esta forma generen", la expresión "o almacenen".
     
    b) En el inciso segundo:
     
    i. Incorpórase a continuación de la frase "la propiedad conjunta del equipamiento de generación eléctrica" la expresión "o sistema de almacenamiento, según corresponda".
    ii. Incorpórase a continuación de la frase "propiedad del equipamiento de generación", la expresión "o sistema de almacenamiento".
     
    c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la frase "para acreditar la propiedad del equipamiento de generación", la expresión "o sistema de almacenamiento".
    d) Incorpórase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "aquellas definidas como tales en la letra aa) del artículo 225 de la presente ley", la frase "y por sistemas de almacenamiento de energía a aquellos definidos en el artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico".
    e) En el inciso quinto:
     
    i. Incorpórase a continuación de la frase "el medio de generación", la expresión "o sistema de almacenamiento".
    ii. Intercálase entre las palabras "equipamiento" y "requerido", la expresión "o sistema".
     
    f) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "medios de generación" la frase "o sistemas de almacenamiento".
    g) Intercálase en el inciso noveno, entre las expresiones "equipamientos de generación de energía eléctrica" y "de propiedad conjunta", la frase "o sistemas de almacenamiento".
    h) En el inciso décimo:
     
    i. Intercálase entre la expresión "el equipamiento de generación" y "del usuario final" la frase "o sistema de almacenamiento".
    ii. Incorpórase, a continuación de la expresión "la capacidad instalada de generación," la expresión "inyección o almacenamiento,".
    iii. Intercálase entre la expresión "equipo medidor o del equipamiento de generación" y la expresión ", la regla de repartición", la frase "o sistema de almacenamiento".
     
    6. En el artículo 149° ter:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Agrégase en el literal a), a continuación de la expresión "equipamiento de generación eléctrica", la frase "o sistema de almacenamiento".
    ii. Agrégase en el literal b), a continuación de la expresión "equipamiento de generación eléctrica", la frase "o sistemas de almacenamiento".
    iii. Agrégase en el literal c), a continuación de la expresión "equipamiento de generación eléctrica", la frase "o sistema de almacenamiento".
     
    b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "equipamiento de generación", la expresión "o sistema de almacenamiento".
    c) Agrégase en el inciso séptimo, a continuación de la frase "equipamiento de generación", la expresión "o sistema de almacenamiento".
     
    7. Incorpórase en el artículo 225, el literal af), nuevo, del siguiente tenor:
     
    "af) Sistema generación-consumo: Infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus excedentes.
    Los cargos que correspondan, asociados a clientes finales, serán sólo en base a la energía y potencia retirada del sistema y en ningún caso por la energía y potencia autoabastecida.
    A estos sistemas les serán aplicables todas las disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, el que establecerá las disposiciones y requisitos necesarios para la debida aplicación del presente literal.".