La presente ley tiene por objeto modificar la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de promover el desarrollo de los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica y fomentar la electromovilidad. En términos generales, introduce la expresión sistemas de almacenamiento en los artículos 72°-2, 72°-17, 72°-18, 149°, 149° bis, 149° ter del citado cuerpo legal, para efectos de que estos puedan participar en el mercado eléctrico y optar a remuneración por la energía inyectada al sistema. En ese sentido, la ley permite expresamente a los sistemas de almacenamiento puros, es decir, a aquellas instalaciones no asociadas a una central de generación, para recibir ingresos por transferencia de energía y potencia. Asimismo, incorpora en su artículo 225 el concepto de sistema generación-consumo, para referirse a aquella infraestructura con capacidad de generación propia, provenientes de medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que pueda retirar energía del sistema eléctrico o inyectarle sus excedentes. Al respecto, dispone que los cargos que correspondan, asociados a clientes finales, serán sólo en base a la energía y potencia efectivamente retirada del sistema y en ningún caso por la energía y potencia autoabastecida. Agrega que a estos sistemas les serán aplicables todas las disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo que disponga el reglamento que deberá dictarse para su debida aplicación. En lo relativo a la electromovilidad y para impulsar su uso, la ley habilita a los vehículos eléctricos para participar de la red de distribución como equipos de almacenamiento, permitiendo inyectar energía a la red y ser remunerados. Adicionalmente, el artículo segundo transitorio de este texto legal exime a los vehículos eléctricos e híbridos que cumplan con las características y años de fabricación señalados, del pago del permiso de circulación por el plazo de 2 años contados desde el 1° de febrero posterior a la publicación de la presente ley. Luego, la rebaja del impuesto decrece gradualmente en los seis años siguientes. Así, en los años 3 y 4, se pagará un 25%; en los años 5 y 6, 50% y en los años 7 y 8, 75%. Por último, se encarga al Ministerio de Energía dictar los reglamentos de que trata la ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo final del literal a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, los vehículos eléctricos e híbridos con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución exenta del Ministerio de Energía, cuyo año de fabricación corresponda al de la publicación de la ley, a los posteriores o al año anterior a ella, estarán exentos del pago del impuesto anual por permiso de circulación dentro del plazo de dos años contados desde el 1 de febrero posterior a la publicación de la presente ley.
    Una vez cumplido el referido plazo de dos años, durante los seis años siguientes, los vehículos eléctricos e híbridos con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución exenta del Ministerio de Energía, cuyo año de fabricación corresponda al de la publicación de la ley, a los posteriores o al año anterior a ella, pagarán un porcentaje del impuesto anual por permiso de circulación de la siguiente forma: (i) durante el tercer y cuarto año, pagarán un 25% del impuesto anual por permiso de circulación; (ii) durante el quinto y sexto año, pagarán el 50% del impuesto anual por permiso de circulación; y (iii) durante el séptimo y octavo año, pagarán el 75% del impuesto anual por permiso de circulación.
    Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, el Servicio de Impuestos Internos deberá calcular anualmente el impuesto anual por permiso de circulación aplicando los porcentajes de exención antes indicados. Dichos valores deberán ser publicados en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine dicho Servicio, junto con la lista indicada en el penúltimo párrafo del literal a) del artículo 12 mencionado en el inciso primero de este artículo.