APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZARÁ LA EVALUACIÓN DE LA SALUD MENTAL Y FÍSICA DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE TENGA TRATO DIRECTO CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGÚN LO PRESCRITO EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY Nº 21.302
     
    Núm. 8.- Santiago, 1 de julio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en el decreto supremo Nº 15, de 2012, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba reglamento del artículo 4º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en el decreto supremo Nº 9, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba reglamento que determina la estructura interna del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y regula otras materias que se indican; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley Nº 21.302, en adelante "Ley", creó el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante, "Servicio", cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.
    2.- Que, el artículo 54 de la referida Ley establece que el Servicio deberá contar con personal capacitado e idóneo según los términos requeridos para el ejercicio de sus funciones, los que deberán actuar conforme a los objetivos y principios establecidos en dicha ley, precisando en su inciso cuarto que el personal del Servicio que tenga trato directo con niños, niñas y adolescentes, deberá tener una salud mental y física comprobable compatible con el cargo y las cualificaciones técnicas y/o profesionales necesarias para un correcto ejercicio del mismo. Debido a lo anterior, el personal deberá someterse cada dos años a una evaluación de salud mental y física.
    3.- Para tales efectos, el inciso quinto del referido artículo 54 establece que un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el procedimiento mediante el cual se realizará dicha evaluación.
    4.- Que, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el presente reglamento, por tanto,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que determina el procedimiento mediante el cual se realizará la evaluación de la salud mental y física del personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que tenga trato directo con niños, niñas y adolescentes según lo prescrito en el inciso quinto del artículo 54 de la ley Nº 21.302, cuyo texto es el siguiente:

    Párrafo 1º
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento mediante el cual se realizará la evaluación de la salud mental y física del personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que tenga trato directo con niños, niñas y adolescentes, a fin de constatar que cuentan con salud mental y física comprobable y compatible con el cargo que desempeñan, según lo prescrito en el inciso quinto del artículo 54 de la ley Nº 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
     

    Artículo 2.- Del personal afecto a evaluación. Para los efectos de este reglamento se entenderá por personal de trato directo a todo/a funcionario/a y/o servidor/a público/a que se desempeñe en un programa de acogimiento residencial de la línea de acción de cuidado alternativo y que se relacione o vincule con los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención de dicho programa. El personal que tenga trato directo con niños, niñas y adolescentes y que se desempeñe en los programas de administración directa del Servicio, deberá someterse a la evaluación de salud mental y física referida en el artículo precedente, resultando aplicable el procedimiento que se regula en los artículos siguientes.
     

    Artículo 3.- De la periodicidad en la evaluación. El personal que tenga trato directo con niños, niñas o adolescentes deberá ser evaluado cada dos años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley. El plazo para la primera evaluación se contará desde la fecha en que el/la funcionario/a haya ingresado al Servicio, según conste en el respectivo acto administrativo que lo designe para desempeñar el cargo en la calidad jurídica correspondiente, mientras que, para las siguientes evaluaciones, dicho plazo se contabilizará desde la fecha en que tuvo lugar la última evaluación del/la funcionario/a.
     

    Artículo 4.- De la participación de terceros en el proceso de evaluación y la contratación de servicios externos. Las evaluaciones a las que alude este reglamento deberán ser realizadas por organismos idóneos para ello, los que podrán ser instituciones públicas con las que el Servicio hubiere suscrito convenios para tales fines o con entidades externas, cuya contratación se hará de conformidad a la ley Nº 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios y su respectivo reglamento, sujetándose a los criterios que se fijen en los actos administrativos que aprueben los procesos de contratación respectivos, según los términos del artículo 6º de este reglamento.
     

    Párrafo 2º
    Del procedimiento de evaluación y sus resultados
     

    Artículo 5.- Del inicio del procedimiento de evaluación. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el encargado de la gestión y desarrollo de personas de la dirección regional respectiva deberá enviar al/la director/a regional un listado de las personas que durante ese mes cumplan dos años desde su ingreso al Servicio o desde la última evaluación de salud mental y física realizada.
    Para estos efectos, el/la director/a regional dictará una resolución, dentro de los últimos diez días hábiles de cada mes, que disponga el inicio del procedimiento de evaluación, en la cual se individualizará a las personas que deberán cumplir con este proceso.
    El/La encargado/a de gestión y desarrollo de personas de la dirección regional respectiva deberá notificar esta resolución a los/as funcionarios/as o servidores públicos a través de correo electrónico, dentro de tres días hábiles contados desde su dictación, a fin de que tomen conocimiento de que deberán someterse al proceso de evaluación.
    Todo el procedimiento de evaluación deberá constar en un expediente digitalizado que al efecto lleve el Servicio.
     

    Artículo 6.- De la determinación de los criterios de evaluación. El Servicio, en los actos administrativos que aprueben los procesos de contratación respectivos, a que alude el artículo 4º precedente, deberá incorporar los criterios sobre los cuales se evaluará la salud física y mental del personal respectivo, considerando dimensiones tales como habilidades físicas y diversos aspectos de la dinámica cognitiva, afectiva y conductual respecto de la función específica de trato directo con niños, niñas y adolescentes que ejerce el funcionario o funcionaria evaluado, según el perfil del cargo que sirva.
     

    Artículo 7.- De las evaluaciones. El personal deberá someterse a las siguientes evaluaciones:
     
    a) Evaluación de salud mental: El estado de salud mental deberá ser evaluado y acreditado a través de evaluaciones definidas técnicamente de acuerdo con el cargo que ejerce cada persona, con el fin de determinar periódicamente si sus condiciones de salud psíquica son compatibles con el ejercicio de la función de trato directo con niños, niñas y adolescentes desempeñada en el Servicio.
    b) Evaluación de salud física: El estado de salud física deberá ser evaluado y acreditado a través de evaluaciones periódicas definidas técnicamente de acuerdo con el cargo que ejerce cada persona. Estas evaluaciones deberán contemplar una revisión general del estado de salud del funcionario/a, para determinar si sus condiciones de salud física son compatibles con el ejercicio de la función de trato directo con niños, niñas y adolescentes desempeñada en el Servicio.
     
    El tiempo destinado por el/la funcionario/a para la realización de la evaluación de salud mental y física se considerará parte de la jornada de trabajo para todos los efectos.
     

    Artículo 8.- De los resultados de las evaluaciones y su notificación. Los resultados de las evaluaciones de salud mental y física realizadas se clasificarán de la siguiente manera:
     
    1. Informe de salud compatible con el cargo: El/la funcionario/a o servidor/a público/a se encuentra capacitado/a física y mentalmente para desarrollar su función y, por tanto, permanece en su cargo.
    2. Informe de salud compatible con el cargo con observaciones: El/la funcionario/a o servidor/a público/a permanecerá en su cargo y requerirá un plan de acompañamiento, que será diseñado por la división de gestión y desarrollo de personas de la dirección nacional del Servicio con el fin de mejorar los aspectos observados. Dicho plan deberá implementarse dentro de un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de los resultados.
    3. Informe de salud incompatible con el cargo: La condición de salud física o mental de el/la funcionario/a o servidor/a público/a no es compatible con el cargo. En este caso se procederá conforme a la normativa legal vigente.
     
    El acto administrativo del director regional que apruebe el resultado de la evaluación será notificado por este al respectivo/a funcionario/a o servidor/a público/a dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación, en forma personal o a través de carta certificada o correo electrónico, en conformidad a la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    En el caso previsto en el numeral 3 precedente, el acto administrativo deberá poner en conocimiento al o la funcionario/a o servidor/a público/a respectivo que acorde al informe no estaría dando cumplimiento al inciso cuarto del artículo 54 de la Ley y le asiste el derecho a solicitar al/la director/a regional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación señalada, una nueva evaluación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, sin ulterior recurso. La nueva evaluación será realizada por un profesional o profesionales distintos de aquel o aquellos que efectuaron la primera evaluación.
     

    Artículo 9.- De los planes de acompañamiento de salud física y mental. El Servicio a través de la división de gestión de desarrollo de personas de la Dirección Nacional diseñará los planes de acompañamiento de salud física y mental para aquellos/as funcionarios/as que cuenten con una evaluación compatible con el cargo con observaciones. Este plan deberá ser establecido mediante el acto administrativo correspondiente dictado por el/la director/a nacional del Servicio y será informado oportunamente al personal que corresponda. La participación en el plan de acompañamiento por parte del funcionario/a correspondiente será obligatoria según lo establecido en la letra b) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del año 2005, del Ministerio de Hacienda, el cual fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
     

    Artículo 10.- De la confidencialidad y tratamiento de datos personales en la evaluación. El Servicio deberá resguardar los datos personales y sensibles de los/as funcionarios/as sometidos/as a evaluación, así como también de los resultados obtenidos en dicho proceso, de conformidad a lo dispuesto a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
   
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA     

    Artículo transitorio: En el caso de que los/as funcionarios/as hayan sido traspasados/as desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se considerará como fecha de ingreso para efectos de determinar la primera evaluación, el 1 de octubre de 2021.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Vega Morales, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Rocío Faúndez García, Subsecretaria de la Niñez.