ESTABLECE DISPOSICIONES Y REQUISITOS DERIVADOS DE LA LEY N° 21.349, QUE DEBEN CUMPLIR FABRICANTES, PRODUCTORES, FORMULADORES, ENVASADORES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS FERTILIZANTES Y BIOESTIMULANTES
Núm. 6.725 exenta.- Santiago, 16 de noviembre de 2022.
Vistos:
La ley N° 21.349 que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto N° 142 de 1990, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por las labores de inspección que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 1.557/2014 y sus modificaciones, que Establece Exigencias para la Autorización de Plaguicidas; el decreto N° 66 de 2022 del Ministerio de Agricultura, que establece el orden de subrogación de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, de conformidad al artículo 2° de la ley Nº 18.755: "El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.".
2. Que, la ley N° 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes, entró en vigencia el día 27 de septiembre de 2022.
3. Que, la ley N° 21.349 tiene por objeto establecer disposiciones sobre parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes, sin perjuicio de las demás normas que les resulten aplicables.
4. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero por mandato de la ley N° 21.349, será el encargado de fiscalizar y velar por su cumplimiento y el de su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.
5. Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 12°, los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional.
6. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, las etiquetas y facturas o folletos de fertilizantes y bioestimulantes deberán contener la composición centesimal de los elementos nutrientes u otros componentes, impurezas o contaminantes y, asimismo, los parámetros de calidad. Además, esta información deberá ser permanente o indeleble, claramente visible y en idioma español.
7. Que, los productos fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberán indicar en su etiqueta dicha condición.
8. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, en las etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan o que induzcan a equívoco o error respecto del origen, composición, parámetros de calidad, aptitud o demás características del producto.
9. Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 7° de la ley N° 21.349, el Servicio podrá determinar los rangos de tolerancia de composición y los parámetros de calidad aplicables a cada tipo de fertilizante y bioestimulante.
10. Que, dado el panorama internacional y nacional, por el alza en los costos de estos insumos, el Servicio ha dispuesto la implementación de la ley N° 21.349 de forma gradual, a la espera de la entrada en vigor del Reglamento y resoluciones complementarias.
Resuelvo:
1. Se establecen las siguientes disposiciones y requisitos derivados de la ley N° 21.349 que deben cumplir los fabricantes, productores, formuladores, envasadores, importadores, comercializadores y distribuidores de productos fertilizantes y bioestimulantes.
1. Abreviaturas y definiciones para efectos de la presente resolución:
a) Abonos sólidos: Son aquellos que suelen presentarse Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.2, 1.2.1
D.O. 26.10.2026principalmente en polvo, macrogranulados, en pastillas o bastones. En este grupo se incluyen a los fertilizantes y enmiendas orgánicas e inorgánicas en estado sólido, con la excepción de las enmiendas correctoras de pH.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.2, 1.2.1
D.O. 26.10.2026principalmente en polvo, macrogranulados, en pastillas o bastones. En este grupo se incluyen a los fertilizantes y enmiendas orgánicas e inorgánicas en estado sólido, con la excepción de las enmiendas correctoras de pH.
b) Bioestimulante: Sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. Este concepto incluye a los biofertilizantes, en adelante bioestimulantes microbianos.
c) Bioestimulante microbiano (Biofertilizante): Son aquellos preparados que contengan células vivas o latentes de cepas microbianas, fijadoras de nitrógeno, hongos micorrízicos, hongos solubilizadores de fósforo, y en general microorganismos potenciadores de diversos nutrientes o productores de sustancias activas y que cumplen con las funciones anteriormente descritas para bioestimulantes.
d) Densidad en abonos líquidos: Es el peso en gramo de 1 litro de la solución a 20° C.
e) Elementos fertilizantes o nutrientes: Elementos químicos esenciales para la vida vegetal, el crecimiento y desarrollo de las plantas, además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H), procedentes especialmente del aire y del agua. Los elementos nutrientes se clasifican en:
1) Elementos principales, son exclusivamente el nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K).
2) Elementos secundarios, son exclusivamente el calcio (Ca), magnesio (Mg) y azufre (S).
3) Microelementos, incluye al boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn).
f) Elementos Contaminantes: Elementos perjudiciales que no tienen un valor nutricional y que se encuentran presentes en los fertilizantes y bioestimulantes.
g) Fertilizante foliar: Fertilizante indicado para aplicación a las hojas de un cultivo y absorción foliar de los elementos fertilizantes.
h) Fertirriego: Técnica que permite la aplicación simultánea de agua y fertilizantes a través del sistema de riego.
i) Granulometría: Distribución de los tamaños de las partículas de un fertilizante.
j) Humedad Relativa Crítica (HRC): Humedad relativa del ambiente (normalmente determinada a 30° C) a partir de la cual un determinado fertilizante comienza a absorber humedad del medio que lo rodea.
k) Mezcla física: Fertilizante obtenido mediante la mezcla en seco de varios fertilizantes, sin reacción química. La mezcla puede o no ser homogénea.
l) pH: Índice que expresa el grado de acidez o alcalinidad de una disolución.
m) Solubilidad en agua: Cualidad de los abonos, que indica la proporción de sus elementos nutritivos susceptibles de ser disueltos en agua, a 20° C.
n) Tamaño de partícula: Finura o eficiencia granulométrica determinada por tamices de diferentes tamaños o malla.
o) Valor neutralizante: Capacidad de la enmienda para neutralizar la acidez del suelo, comparado con el poder de neutralización del CaCO3 químicamente puro.
p) Valor declarado: Corresponde al valor del contenido centesimal del elemento fertilizante, sustancia bioestimulante, al contenido en mg/k o ppm del contaminante y valor del parámetro físico-químico con su unidad correspondiente. Información que se debe presentar en la etiqueta del producto de forma permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
q. Bioestimulante No Microbiano: corresponden a productos Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.1
D.O. 26.10.2026compuestos por sustancias distintas a microorganismos o sus estructuras y que además cumplen con alguna de las funciones descritas en la definición de bioestimulantes.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.1
D.O. 26.10.2026compuestos por sustancias distintas a microorganismos o sus estructuras y que además cumplen con alguna de las funciones descritas en la definición de bioestimulantes.
r. Certificado Oficial del País de Origen: corresponde al certificado de análisis y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto. Este tipo de certificado se presenta al momento de una importación.
s. Enmiendas: todo producto o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que, incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas, sin perjuicio de su valor como fertilizantes.
t. Etiqueta: texto impreso, fijado o combinación de ellos, en el envase en que se identifica el producto contenido y sus características, según las disposiciones aplicables en cada caso.
u. Fertilizante o bioestimulante a granel: es aquel que se transporta y vende sin envasar, al cual no pueda adherirse una etiqueta dado que no se encuentra almacenado en otro elemento que no sea el contenedor del vehículo que lo transporta, por ejemplo: barco granelero, camión aljibe, vagón de tren, entre otros.
v. Lote de fabricación o producción: número único que identifica los materiales producidos en una sola operación.
2. Acerca del Comercio y distribución.
Los fabricantes, formuladores, productores, importadores y envasadores de fertilizantes y bioestimulantes que comercialicen y distribuyan en el país, deberán declarar en forma indeleble en las etiquetas de los envases, o en facturas o folletos, para el caso de graneles, la composición centesimal de los elementos nutricionales y/o de sustancias bioestimulantes que contengan según corresponda y como se detalla en la presente resolución.
En el caso de los bioestimulantes microbianos se deberá declarar género, especie y cepa y su contenido de microorganismos en Unidades Formadoras de Colonia (UFC), esporas o propágulos, según corresponda.
No se podrá incluir en las etiquetas de los fertilizantes y bioestimulantes las funciones descritas en la resolución N° 1.557 de 2014, Título I, numeral 2 letra m, respecto de las aptitudes plaguicidas.
3. Acerca de las declaraciones de elementos contaminantes.
Los fertilizantes y mezclas entre fertilizantes y bioestimulantes se deberán declarar los siguientes elementos contaminantes:
a) Arsénico (As), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg) expresados en mg/kg o ppm, a excepción de ureas, bioestimulantes y productos compuestos sólo por microorganismos.
b) Para el caso de las ureas sólo deberán declarar biuret en porcentaje.
c) Para el caso de fertilizantes elaborados a partir de subproductos de origen animal deberán declarar además de lo indicado en la letra a., estar libres de Escherichia coli y Salmonella spp.
d) Para el caso de fertilizantes elaborados con residuos industriales químicos sometidos a altas temperaturas, además de declarar los contaminantes indicados en la letra a., deberán declarar: "Producto libre de dioxinas y furanos".
e) Otros contaminantes que el Servicio establezca por resolución.
Los elementos contaminantes para bioestimulantes serán definidos mediante resolución del Servicio.
4. Acerca de las declaraciones sobre Parámetros Fisicoquímicos.
4.1. Respecto de los productos fertilizantes, Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.1
D.O. 26.10.2026los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los fertilizantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 °C en las etiquetas o folletos:
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.1
D.O. 26.10.2026los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los fertilizantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 °C en las etiquetas o folletos:
a) Abonos sólidos:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, g/ml o g/cc.Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026, a 20° C).
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026, a 20° C).
2) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
3) pH (expresada en escala de 0 a 14).
b) Fertilizantes para fertirriego:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, g/ml o g/cc.Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026, a 20° C).
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026, a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
c) Fertilizantes foliares:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, g/ml o g/cc., a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
3) Densidad (expresada en g/L, g/ml o g/cc.Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
d) Mezclas físicas:
Deben indicar sólo el siguiente parámetro fisicoquímico:
1) Humedad relativa crítica (expresada en %), referida al componente que presenta el menor valor de HRC.
e) Enmiendas:
1) Valor neutralizante (expresado en % mínimo garantizado).
2) Tamaño de partículas o finura (expresada en base a malla/mesh).
4.2. Respecto de los productos bioestimulantes, Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.2
D.O. 26.10.2026los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los bioestimulantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 ºC en las etiquetas o folletos.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.2
D.O. 26.10.2026los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los bioestimulantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 ºC en las etiquetas o folletos.
a) Para bioestimulantes sólidos:
1) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L,, g/ml o g/cc. a 20° C).
2) pH (expresada en escala de 0 a 14).
3) Densidad (expresada en g/L, g/ml o g/cc.Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
b) Para bioestimulantes líquidos:
1) pH (expresada en escala de 0 a 14).
2) Densidad (expresada en g/LResolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
AGRICULTURA
N ° 1, 1.3, 1.3.3
D.O. 26.10.2026 a 20° C).
5. Acerca de otras informaciones.
Deberán declararse en la etiqueta, factura o folletos de fertilizantes y bioestimulantes las siguientes informaciones:
a) Para el caso de productos fabricados, formulados y producidos en el país deberán indicar:
1) El nombre o razón social del fabricante, formulador o productor, según corresponda.
2) Fecha de fabricación, formulación o producción.
3) Número o código de lote de fabricación, formulación o producción.
b) Para el caso de productos importados deberán indicar:
1) El país de origen y nombre del fabricante.
2) Número o código de lote fabricación, formulación o producción.
3) Fecha de fabricación, formulación, producción o importación (fecha de arribo al país).
c) Para el caso de productos que están autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberán indicar en su etiqueta dicha condición.
6. Acerca de la importación.
Todos los fertilizantes y bioestimulantes microbianos que ingresen al país deberán ser sometidos a toma de muestra para comprobar composición tanto de elementos nutrientes como contaminantes, con la excepción de los parámetros físicoquímicos, los cuales sólo se exigirá estén declarados en las etiquetas previo a la comercialización y distribución de los productos, pero no serán sometidos a análisis hasta que el Servicio lo disponga mediante resolución.
Adicionalmente, el Servicio podrá prescindir del análisis de fertilizantes y bioestimulantes microbianos importados cuando éstos cuenten con un certificado de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto.
Los importadores de bioestimulantes microbianos, Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.4, 1.4.1
D.O. 26.10.2026deberán declarar en sus etiquetas o folletos adjunto a facturas, boletas o guías de despacho, el género y especie de los microorganismos que contiene para ser sometidos a un análisis de riesgo desde el punto de vista fitosanitario, con el objeto de evitar el ingreso al país de organismos perjudiciales para nuestro patrimonio fitosanitario. Este análisis de riesgo será exigido únicamente la primera vez que se ingrese el microorganismo al país y podrá solicitarse al Servicio con anterioridad a la importación del bioestimulante microbiano. Se solicitará que se indique la cepa, sólo en los casos en que el microorganismo a nivel de género y especie coincida con un microorganismo a nivel de género y especie, que forme parte como ingrediente activo de un bioplaguicida.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.4, 1.4.1
D.O. 26.10.2026deberán declarar en sus etiquetas o folletos adjunto a facturas, boletas o guías de despacho, el género y especie de los microorganismos que contiene para ser sometidos a un análisis de riesgo desde el punto de vista fitosanitario, con el objeto de evitar el ingreso al país de organismos perjudiciales para nuestro patrimonio fitosanitario. Este análisis de riesgo será exigido únicamente la primera vez que se ingrese el microorganismo al país y podrá solicitarse al Servicio con anterioridad a la importación del bioestimulante microbiano. Se solicitará que se indique la cepa, sólo en los casos en que el microorganismo a nivel de género y especie coincida con un microorganismo a nivel de género y especie, que forme parte como ingrediente activo de un bioplaguicida.
Los envíos constituidos por cantidades menores a 200 kilos o litros de fertilizantes, no serán sometidos a toma de muestra para comprobar composición, en el proceso de importación. Esta excepción no aplica a bioestimulantes microbianos.
Las muestras de fertilizante o bioestimulante que sean destinadas para uso exclusivo de laboratorio y muestras ciegas para participación en rondas interlaboratorio, quedarán libres de toma de muestra para comprobar composición. Esta excepción no aplica a bioestimulantes microbianos.
Los laboratorios reconocidos como oficiales estarán disponibles en la página web del Servicio. Para incluir un laboratorio extranjero a la lista de laboratorios reconocidos como oficiales, el interesado debe presentar todos los antecedentes que acrediten que dicho laboratorio se encuentra reconocido como oficial en su país de origen por la autoridad competente, es decir, como por ejemplo por el Ministerio de Agricultura del país, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), etc.
Al momento de la importación, la información mínima que debe contener la etiqueta de los productos fertilizantes y bioestimulantes, es la establecida en los numerales 2 y 3 de la presente resolución. Posteriormente, esta información deberá ser complementada con lo indicado en los numerales 4 y 5, mediante un reetiquetado u otro método que establezca el Servicio en depósito en destino. Será el importador el responsable de cumplir con este requisito, previo a la disposición de los productos en la cadena de distribución o comercio.
La toma de muestra de bioestimulantes no microbianos importados será implementada una vez que entre en vigencia el Reglamento de la ley N° 21.349 y sus resoluciones complementarias o hasta que el Servicio lo determine mediante resolución.
7. Acerca de la Fiscalización en Territorio Nacional.
Para efectos de la fiscalización, todos los participantes del Resolución 10283 EXENTA,
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N ° 1, 1.5, 1.5.1
D.O. 26.10.2026ciclo de vida de los productos fertilizantes y bioestimulantes (fabricantes, productores, formuladores, comercializadores, distribuidores, envasadores, importadores y exportadores) deberán informar el inicio de sus actividades mediante formulario que estará disponible en la página web del Servicio (F-FYS-FIS-PA-026) en su versión vigente y que deberá ser entregado en la oficina sectorial SAG más cercana a las instalaciones o bodegas de los interesados o en su defecto que se encuentre bajo su jurisdicción.
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N ° 1, 1.5, 1.5.1
D.O. 26.10.2026ciclo de vida de los productos fertilizantes y bioestimulantes (fabricantes, productores, formuladores, comercializadores, distribuidores, envasadores, importadores y exportadores) deberán informar el inicio de sus actividades mediante formulario que estará disponible en la página web del Servicio (F-FYS-FIS-PA-026) en su versión vigente y que deberá ser entregado en la oficina sectorial SAG más cercana a las instalaciones o bodegas de los interesados o en su defecto que se encuentre bajo su jurisdicción.
El Servicio elaborará un programa de monitoreo en comercio anual para fertilizantes. El cual establecerá el número de muestras a captar por Región y otros criterios que el Servicio estime pertinente.
La toma de muestra de bioestimulantes será implementada una vez que entre en vigencia el Reglamento de la ley N° 21.349 y sus resoluciones complementarias o hasta que el Servicio lo determine mediante resolución.
Los comercializadores o distribuidores, que no modifiquen las características de los productos fertilizantes y bioestimulantes, deben verificar que las etiquetas y/o folletos contengan los títulos o menciones que se indican en el siguiente cuadro:Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.5, 1.5.2
D.O. 26.10.2026
AGRICULTURA
N ° 1, 1.5, 1.5.2
D.O. 26.10.2026
Título o menciones
Número de lote
Fecha de fabricación
Composición
Contaminantes
Parámetros físico químicos
Identificación del fabricante,
formulador o productor
En caso de los productos que requieran folleto, los comercializadores y distribuidores, deben verificar que se adjunte al producto al momento de la comercialización o distribución. Adicionalmente, los comercializadores y distribuidores no serán responsables de la veracidad de la información contenida en estos documentos, ni de la forma de expresarla.
El stock de fertilizantes y bioestimulantes que se haya fabricado, producido, formulado o importado al país previo a la entrada en vigencia de esta resolución, quedará exento de las disposiciones establecidas en los numerales 4.2 y 5 hasta un año después de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Los interesados podrán acogerse a esta disposición demostrando esta condición ante el Servicio mediante facturas, guías de despacho u otra documentación de similar validez, que dé cuenta de la trazabilidad de la compraventa de las partidas.
8. Acerca de las Tolerancias.
Se establecen tolerancias para calificación de resultados de análisis de fertilizantes.
a) Establézcanse los siguientes márgenes de tolerancia para calificar los informes de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio a productos fertilizantes que se internen, fabriquen y comercialicen en el país.
1) En fertilizantes simples con más de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor a la composición declarada.
2) En fertilizantes compuestos con más de diez unidades fertilizantes totales, se tolerará hasta una unidad menor o mayor de cada uno de los componentes.
3) En fertilizantes con menos de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor sobre el total de lo declarado, cualquiera sea su composición de elementos principales, secundarios o microelementos.
Sobrepasada en cualquier sentido esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado oficial de análisis de composición.
b) Establézcanse los siguientes márgenes de tolerancia para los elementos acompañantes contenidos en el producto fertilizante, sólo cuando la concentración determinada por el informe de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio, supere al valor declarado:
1) Para metales pesados (As, Cd, Pb y Hg):

2) Para Biuret:

Sobrepasada esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado de análisis de composición. Dicho reetiquetado se hará exigible cuando los valores superen los 3,0 mg/kg en metales pesados y 0,12% en Biuret.
c) El margen de tolerancia que se establecerá para productos bioestimulantes microbianos corresponderá al contenido mínimo garantizado, es decir, los resultados de los análisis de los contenidos de microorganismos no podrán ser inferiores a los contenidos declarados en las etiquetas, facturas o folletos de los productos.
Sobrepasada esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado de análisis de composición.
d) Los fabricantes, formuladores, productores e importadoresResolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.6
D.O. 26.10.2026 de productos bioestimulantes no microbianos, deberán declarar un contenido mínimo garantizado de sus componentes. Esto significa que los resultados de los análisis de las sustancias bioestimulantes no deberán ser inferiores a los valores declarados en las etiquetas o folletos adjuntos a facturas, boletas, guías de despacho de los productos. En caso de que el valor del certificado de análisis sea inferior al contenido mínimo garantizado declarado, se aplicará una tolerancia del 20% sobre el valor declarado. Si, después de aplicada esta tolerancia, el valor obtenido en el certificado de análisis se encuentra fuera del margen permitido, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras, si corresponde. O en su defecto, deberá proceder al reemplazo de la etiqueta del producto conforme a los valores determinados en el certificado de análisis.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.6
D.O. 26.10.2026 de productos bioestimulantes no microbianos, deberán declarar un contenido mínimo garantizado de sus componentes. Esto significa que los resultados de los análisis de las sustancias bioestimulantes no deberán ser inferiores a los valores declarados en las etiquetas o folletos adjuntos a facturas, boletas, guías de despacho de los productos. En caso de que el valor del certificado de análisis sea inferior al contenido mínimo garantizado declarado, se aplicará una tolerancia del 20% sobre el valor declarado. Si, después de aplicada esta tolerancia, el valor obtenido en el certificado de análisis se encuentra fuera del margen permitido, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras, si corresponde. O en su defecto, deberá proceder al reemplazo de la etiqueta del producto conforme a los valores determinados en el certificado de análisis.
e) Para el caso de fabricantes, formuladores, productores e importadores de fertilizantes con composición heterogénea, tales como: productos de extracción o yacimientos de aplicación directa, compost, humus, digestatos, lodos regulados, barridos y mezclas físicas, entre otros, deberán declarar un contenido mínimo garantizado de sus componentes, en etiqueta o folleto (adjunto a factura, boleta, guías de despacho), según corresponda. La tolerancia a aplicar en estos casos, corresponderá al rango de valores mayores o iguales al valor declarado en etiqueta o folleto, según corresponda. En caso de que un resultado de análisis esté por debajo del contenido mínimo garantizado se aplicará una tolerancia - 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos al valor declarado. En caso de que, tras aplicar esta tolerancia, el resultado se encuentre fuera del margen permitido, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto deberá reemplazar la etiqueta del producto de acuerdo con los valores determinados en el certificado de análisis.
9. Los fabricantes, formuladores, productores Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.7
D.O. 26.10.2026e importadores de fertilizantes y bioestimulantes deberán elaborar etiquetas que comprendan un área determinada y delimitada del envase, en la cual se deberá contener toda la información solicitada por la presente resolución. La información contenida en las etiquetas o rótulos, deberá ser permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.7
D.O. 26.10.2026e importadores de fertilizantes y bioestimulantes deberán elaborar etiquetas que comprendan un área determinada y delimitada del envase, en la cual se deberá contener toda la información solicitada por la presente resolución. La información contenida en las etiquetas o rótulos, deberá ser permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
10. Los fabricantes, formuladores, productores, importadores Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.8
D.O. 26.10.2026o envasadores, podrán rectificar o complementar información faltante en las etiquetas de sus productos mediante el uso de una etiqueta complementaria, la cual deberá cubrir todo el título o mención a corregir o complementar. Sin perjuicio de lo ya establecido por la resolución Nº 1.571 de 2023.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.8
D.O. 26.10.2026o envasadores, podrán rectificar o complementar información faltante en las etiquetas de sus productos mediante el uso de una etiqueta complementaria, la cual deberá cubrir todo el título o mención a corregir o complementar. Sin perjuicio de lo ya establecido por la resolución Nº 1.571 de 2023.
I) Condiciones que debe poseer la etiqueta complementaria:
a. La etiqueta complementaria deberá ser permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
b. Se permitirá como máximo el uso de dos etiquetas complementarias por cada etiqueta original, el cual deberá corresponder a un solo proceso u operación. En caso de que la etiqueta tenga más de dos títulos o menciones con omisiones o errores, solo procederá al reemplazo del etiquetado en su totalidad.
c. No se podrá montar una etiqueta complementaria sobre otra ya adherida.
d. La etiqueta complementaria no podrá cubrir otras menciones o información relevante de la etiqueta.
II) Casos en que puede ser utilizada la etiqueta complementaria:
a. Con motivo de la acción fiscalizadora del Servicio, los resultados de análisis de laboratorio difieren de la composición, contaminantes o parámetros fisicoquímicos declarados en la etiqueta, después de aplicar tolerancias establecidas por esta resolución, se podrá corregir dicha información de acuerdo con los resultados de laboratorio oficial mediante una etiqueta complementaria que cubra la información de la mención completa.
b. Por motivos de la variabilidad de procesos productivos entre lotes de fabricación, producción, o formulación respecto de la composición, contaminantes o parámetros fisicoquímicos, los fabricantes, productores o formuladores podrán fabricar etiquetas genéricas que no contengan la información o menciones más variables y opten por la incorporación de dicha información mediante la etiqueta complementaria. Se entenderá por etiqueta genérica aquella que contiene la información determinada por el fabricante, productor o formulador, la cual es fija o estable y no varía entre lotes de producción. Esta etiqueta genérica deberá contemplar los espacios, en la posición establecida en la presente resolución para incluir la mención faltante.
c. En los procesos de importación de productos fertilizantes o bioestimulantes, estos no presenten una mención o título que exige la presente resolución, se debe complementar dicha mención mediante una etiqueta complementaria. Siempre considerando las condiciones para su utilización, antes mencionadas.
d. Solo en aquellos casos en que el Servicio identifique y corrobore incumplimientos de etiquetado, ya sea en el ejercicio de su función fiscalizadora o mediante los resultados de análisis efectuados por laboratorios terceros autorizados, se requerirá la autorización previa del Servicio para el uso de una etiqueta complementaria. En cambio, en los procesos de autocontrol de etiquetado de productos fertilizantes y bioestimulantes realizados por importadores, fabricantes, formuladores, productores o envasadores antes de la comercialización y libre distribución de los productos, corresponderá a dichos actores efectuar, sin autorización previa del Servicio, las correcciones de errores, omisiones o enmiendas, ya sea mediante el uso de una etiqueta complementaria o el reemplazo del etiquetado.
2. Las infracciones a lo estipulado en esta resolución, se sancionarán de la forma prevista en la ley N° 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes y su Reglamento, y en la ley N° 18.755.
3. Esta resolución permanecerá vigente desde la fecha de su publicación y hasta que el Reglamento de la ley N° 21.349 junto a sus resoluciones complementarias entren en vigencia.
4. Se derogan las resoluciones exentas del Servicio N° 5.391/2018 y N° 1.035/2011.
5. A contar de la fecha de publicación de la presente Resolución 10283 EXENTA,
AGRICULTURA
N ° 1, 1.9
D.O. 26.10.2026resolución en el Diario Oficial se aceptarán igualmente como válidas todas aquellas etiquetas que hayan avanzado en la implementación de las obligaciones indicadas en el decreto 61 y sus resoluciones complementarias.
AGRICULTURA
N ° 1, 1.9
D.O. 26.10.2026resolución en el Diario Oficial se aceptarán igualmente como válidas todas aquellas etiquetas que hayan avanzado en la implementación de las obligaciones indicadas en el decreto 61 y sus resoluciones complementarias.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.