Artículo único: Incorpórase al Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, aprobado por decreto supremo Nº 76, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º del Título I, por el siguiente:
"El Servicio de Bienestar del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante Servicio de Bienestar, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los y las funcionarias de todas sus Subsecretarías y al perfeccionamiento social y humano de los y las mismas.".
2) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 1º del Título I: "El Jefe o la Jefa del Servicio de Bienestar será designado por el ministro o la ministra de Desarrollo Social y Familia de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y será el secretario o la secretaria del Consejo Administrativo.".
3) Sustitúyese el artículo 4º del Título II, por el siguiente:
"Artículo 4º.- La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, órgano que estará compuesto por ocho integrantes:
a) El ministro o ministra de Desarrollo Social y Familia, o la persona a quien éste o ésta designe en su representación, quien lo presidirá.
b) El o la Fiscal del Ministerio, o la persona quien éste o ésta designe en su representación.
c) El jefe o jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de la Niñez, o el o la funcionario/a quien aquel o aquella designe en su representación.
d) El jefe o jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de Evaluación Social, o la persona quien éste o ésta designe en su representación.
e) Cuatro representantes de las personas afiliadas y sus respectivos suplentes, debiendo elegirse un o una representante y su suplente por cada Subsecretaría conforme al artículo 5º de este reglamento y un o una representante por la Asociación de funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.
Todos los acuerdos del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que asistan a las sesiones del Consejo y en caso de empate en la votación la decisión será dirimida por el ministro o ministra de Desarrollo Social y Familia, o la persona que la o lo represente.".
4) Sustitúyese en el artículo 6º del Título II, la expresión "del Ministerio de Planificación y Cooperación" por la siguiente:
"de la Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales o Subsecretaría de la Niñez, según corresponda.".
5) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 7º del Título II del reglamento:
"El quórum mínimo para celebrar las sesiones del Consejo será de seis de sus integrantes.".
6) Incorpórase a continuación del artículo 9º del Título II, el siguiente nuevo párrafo:
7) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, a continuación del párrafo nuevo denominado "Del Jefe o Jefa del Servicio de Bienestar" del Título II:
"El jefe o jefa del Servicio de Bienestar, que será designado por el ministro o la ministra de Desarrollo Social y Familia, de conformidad a lo señalado en el artículo 1º del presente reglamento, tendrá las funciones que le asigna el artículo 31º del decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
8) Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 10º del Título II, la expresión "del Ministerio de Planificación y Cooperación" por la expresión "del Ministerio de Desarrollo Social y Familia".
9) Sustitúyese la letra a) del numeral 2 "Subsidios de carácter social" del inciso primero del artículo 12º por el siguiente texto:
"a) De Matrimonio o de Acuerdo de Unión Civil: se concederá al o la afiliado/a que contraiga matrimonio o celebre Acuerdo de Unión Civil y se acreditará con el correspondiente certificado. Si ambos/as contrayentes o convivientes civiles fueren afiliados/as al Servicio de Bienestar, ambos/as tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente;".
10) Sustitúyese la letra b) del numeral 2 del inciso primero del artículo 12º por el siguiente texto:
"b) De Nacimiento o de Adopción: se concederá al afiliado/a que acredite, mediante el respectivo certificado, el nacimiento o la adopción de cada hijo o hija. Si el padre y la madre, o ambos padres o ambas madres, fueren afiliados/as al Servicio de Bienestar, cada uno/a tendrá derecho a recibir el beneficio íntegro en forma independiente;".
11) Sustitúyese la letra d) del numeral 2 del inciso primero del artículo 12º por el siguiente texto:
"De fallecimiento: Procederá por el fallecimiento del afiliado o afiliada o de alguna de sus cargas familiares. La defunción deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado. En caso de fallecimiento del afiliado o afiliada, este subsidio se pagará al o a la cónyuge sobreviviente o a su conviviente civil acreditado/a. A falta de éste/a, se pagará conforme al siguiente orden de precedencia: hijos/as, padres, abuelos/as y nietos/as. En caso de faltar los beneficiarios enumerados, el Servicio de Bienestar podrá concurrir directamente al pago de los gastos de funerales por el máximo que corresponda, o bien otorgará esta asignación a quien acredite haber efectuado tales gastos.
Se otorgará el mismo subsidio por fallecimiento del hijo o hija recién nacido/a, aun cuando no hubiere sido reconocido/a como carga familiar y por la o el mortinata/o a partir del quinto mes de gestación.".
12) Sustitúyese la letra e) del numeral 2 "Subsidios de carácter social" del artículo 12º por el siguiente texto:
"e) Subsidio Catastrófico: Se podrá otorgar por una sola vez en el año y en una sola cuota, un subsidio catastrófico para el caso que el afiliado o afiliada, directamente, sea afectado/a por una enfermedad o evento que revista dicho carácter. Para estos efectos se entenderá por enfermedad catastrófica, toda aquella cuyos costos perjudique los ingresos del grupo familiar y por evento catastrófico todo hecho proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que perjudique notoriamente los ingresos mensuales de los afiliados o afiliadas al Servicio de Bienestar (inundaciones, accidentes, incendios, pandemia, catástrofes naturales, etc.) o se encuentren en situaciones excepcionales que mermen sus ingresos notoriamente calificados como tales por el Consejo Administrativo. Este subsidio se otorgará previo informe social de la jefatura del Servicio de Bienestar y antecedentes necesarios que acrediten la existencia y gravedad de la enfermedad o evento catastrófico de que se trate, además previo a la aprobación del Consejo Administrativo este podrá requerir la documentación que estime pertinente para la evaluación de dicha situación.".
13) Sustitúyese la letra b) del numeral 3 "Préstamos" del artículo 12º por el siguiente texto:
"b) Préstamos de Emergencia: Se otorgarán por necesidades urgentes debidamente calificadas por el Jefe o la Jefa del Servicio de Bienestar previo informe social fundado y por un monto que no podrá exceder de 3 ingresos mínimos al año por afiliado. Atendido el carácter urgente de esta prestación, esta se otorgará con el solo informe social referido y deberá informarse siempre a los o las Consejeros/as en la próxima sesión ordinaria del Consejo. Para impetrar este tipo de préstamo se exigirá una antigüedad mínima de un año como afiliado al Servicio de Bienestar, debiendo el afiliado o afiliada, además, acompañar documentación que justifique esta solicitud con el objeto de priorizar socioeconómicamente la urgencia.
Para solicitar un nuevo préstamo de emergencia será necesario haber reintegrado la totalidad del préstamo pendiente.".
14) Agrégase la siguiente letra f) al numeral 5 "Beneficios Facultativos" del artículo 12º del reglamento:
"f) Al desarrollo de eventos o actividades recreativas, celebraciones de aniversario institucional, celebración de Fiestas Patrias, programas de vacunación, así como promoción de estilo de vida saludable, y otras de carácter institucional para los afiliados y afiliadas, previo acuerdo del Consejo Administrativo.".