LEY NÚM. 21.514
MODIFICA EL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS Y PERMITE FLEXIBILIZAR CONVENIOS DE PAGO POR IMPUESTOS ADEUDADOS, PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras "a los" y la expresión "pequeños y medianos", lo siguiente: "micro,".
2. Intercálase en el inciso primero del artículo 3, entre los vocablos "del Fondo los" y la expresión "pequeños y medianos", lo siguiente: "micro,".
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 4, entre las palabras "destinados a" y la expresión "pequeños y medianos", lo siguiente: "micro,".
4. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8 la frase "artículo 22 de la Ley General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado" por "artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ante la Corte de Apelaciones de Santiago".
5. Agrégase el siguiente artículo noveno transitorio:
"Artículo noveno transitorio.- Créase FOGAPE Chile Apoya, el que se regirá por las reglas que siguen.
Los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual, o la tasa de interés equivalente en unidades de fomento o en moneda extranjera, que establezca el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 95% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 4.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 2.400 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a doce años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
En las bases de licitación el Administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 30% del monto licitado, y a empresas cuyas ventas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 70% del monto licitado.
FOGAPE Chile Apoya se regirá por las reglas del presente artículo y, subsidiariamente, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento de FOGAPE Chile Apoya, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de esta ley, de conformidad con lo indicado en el artículo quinto transitorio.
Sólo se podrán otorgar créditos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2023.
Una vez que entre en vigencia la presente ley, el Ministerio de Hacienda entregará a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, mensualmente, junto a la Comisión para el Mercado Financiero, la información que reciba de parte del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, respecto de su ejecución. Del mismo modo, mensualmente, elaborará un reporte con la información consolidada del período, la que será enviada a las señaladas comisiones.
Durante la vigencia del FOGAPE Chile Apoya, el Ministerio de Hacienda y el administrador del FOGAPE expondrán, mensualmente, ante las comisiones de Hacienda de cada Cámara, un informe acerca del funcionamiento del Fondo, el que contendrá, al menos, los datos sobre el destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas clasificadas por tamaño y diferenciadas por ventas anuales en unidades de fomento, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados.
La información a la que se refiere el inciso anterior deberá ser remitida, además, mensualmente, a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Economía del Senado.
Una vez dictado el reglamento FOGAPE Chile Apoya a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda expondrá acerca de su contenido ante las comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, y de Economía y de Hacienda del Senado.".
Artículo 2.- El Administrador del Fondo a que hace referencia el artículo 5 del decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, en adelante el "Administrador", deberá confeccionar la nómina de las empresas elegibles para acceder al FOGAPE Chile Apoya creado por esta ley, de conformidad a los requisitos que se establezcan en virtud de los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda, conforme al artículo quinto transitorio del decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Para lo anterior, el Administrador entregará al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a las empresarias y los empresarios y los montos de los créditos otorgados bajo los financiamientos regulados mediante el decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda y el decreto exento Nº 32, de 4 de febrero de 2021, del Ministerio de Hacienda.
Por su parte, y considerando la información anterior, el Servicio de Impuestos Internos entregará al Administrador la nómina de las empresarias y los empresarios que cumplan con los criterios de elegibilidad que se establezcan en virtud de los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Los decretos supremos señalados especificarán los criterios de elegibilidad respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos deberá entregar la nómina indicada.
Asimismo, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, directamente, o a través de la Subsecretaría del Interior, entregará al Administrador la nómina de personas que formen parte del catastro de afectados por eventos de violencia rural gestionado por dicho Ministerio.
El Servicio de Impuestos Internos entregará al Administrador la información relativa al tramo de ventas al que pertenecen las empresas que cumplan con los requisitos señalados anteriormente.
La información que el Administrador y el Servicio de Impuestos Internos reciban en virtud de los incisos anteriores, sometida a secreto o reserva, mantendrá dicho carácter de conformidad a lo establecido en los artículos 154 de la Ley General de Bancos y 35 del Código Tributario, quienes estarán facultados para utilizarla con el fin exclusivo de determinar las empresas elegibles para acceder a las garantías del Fondo otorgadas en virtud de las condiciones establecidas en esta ley, de conformidad a los requisitos que se establezcan en los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda, con arreglo a lo señalado en el artículo quinto transitorio del decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda. En todo caso, la información que se entregue según lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto se limitará estrictamente a aquella que sea necesaria para la correcta identificación de las empresas elegibles para acceder al FOGAPE Chile Apoya creado por esta ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 3.- Reemplázase en el artículo segundo de la ley Nº 21.229, la expresión "de 36 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley" por la expresión "de cuarenta y ocho meses contados desde la entrada en vigencia de la ley que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía".
Artículo 4.- Los financiamientos garantizados por el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, bajo el FOGAPE Chile Apoya creado por esta ley, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas en los términos indicados en el artículo 24, número 17, del decreto ley Nº 3.475, de 1980, los refinanciamientos garantizados en conformidad al decreto ley Nº 3.472, de 1980, otorgados durante la vigencia del FOGAPE Chile Apoya creado en virtud de esta ley. Para estos efectos, no será aplicable la limitación dispuesta en el artículo 24, número 17, párrafo segundo, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.
Artículo 5.- Sin perjuicio de las restricciones a los plazos de los financiamientos y garantías establecidos en el artículo 14 del decreto exento Nº 130, de 2020, del Ministerio de Hacienda, en el artículo 2 de la ley Nº 21.307, y en el artículo 15 del decreto exento Nº 32, de 2021, del Ministerio de Hacienda, se podrá ampliar el plazo, solamente de los financiamientos vigentes que hayan sido otorgados por instituciones financieras y garantizados por el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios en virtud de las mencionadas normas, y el de sus respectivas garantías otorgadas por este último, hasta en un plazo de doce años contado desde su otorgamiento inicial.
Los mencionados aumentos de plazos, y la correspondiente modificación del calendario de pagos, deberán ser voluntariamente acordados entre el deudor y la institución financiera acreedora.
El presente artículo se aplicará con efecto retroactivo a contar del 25 de abril de 2020.
Artículo 6.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el Ley 21578
Art. 27
D.O. 30.05.202331 de marzo de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados, vencidos hasta el 30 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Art. 27
D.O. 30.05.202331 de marzo de 2024, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados, vencidos hasta el 30 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.
Los convenios excepcionales indicados en el inciso primero sólo procederán respecto de contribuyentes que cumplan, al momento de solicitar el convenio, con los requisitos para acogerse al régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, o respecto de contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta contenido en el artículo 34 del mismo cuerpo legal. La nómina de contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados anteriormente deberá ser informada por el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de Tesorerías.
El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, correspondiente al boletín Nº 15.259-03
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley; y por sentencia de 22 de noviembre de 2022, en los autos rol 13.756-22-CPR.
Se resuelve:
1) Que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del Proyecto de Ley remitido, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 del decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase "ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado" por la frase ", ante la Corte de Apelaciones de Santiago.", es propia de Ley Orgánica Constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.
2) Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto, en la parte que reemplaza en el inciso tercero del artículo 8 del decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, la frase "artículo 22 de la Ley General de Bancos" por la frase "artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda", por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 24 de noviembre de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.