APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA CÓMO SE CONSIDERARÁN LAS ADAPTACIONES NECESARIAS PARA LA MEDICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 21.430
    Santiago, 15 de septiembre de 2022.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 16.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y N° 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga Convención sobre los Derechos del Niño; en el decreto supremo N° 15, de 2012, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba reglamento del artículo 4° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en el artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para familias en situación de extrema pobreza, denominado "Chile Solidario"; en el decreto supremo N° 160, de 2007, del entonces Ministerio de Planificación, que aprueba reglamento del Registro de Información Social; en la resolución exenta N° 304, de 2020 del Consejo para la Transparencia, que establece recomendaciones sobre el tratamiento de datos personales, en la resolución exenta N° 6, de 2022, de la Subsecretaría de Evaluación Social, que crea el Sistema de Gobernanza, Calidad y Uso Ético de Datos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución N° 7, de 2019, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables.
     
    Considerando:
     
    Que, conforme lo dispone el artículo 1 de la ley N° 20.530, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.     
    Que entre las funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, acorde con lo señalado en la letra e) del artículo 3 de la ley N° 20.530, le compete analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población y de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y Familia de manera permanente, de acuerdo con las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285.
    Que, en ese mismo sentido, el inciso primero de la letra t) del citado artículo 3 de la ley N° 20.530, establece que corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente, agregando su letra w) que le corresponde, además, estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.
    Que, con fecha 15 de marzo de 2022, entró en vigencia la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante "la ley", cuyo objeto en los términos dispuestos por el inciso primero de su artículo 1 es la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
    Que el inciso segundo del artículo referido en el considerando anterior crea un Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, el cual estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.
    Que, el artículo 5 de la citada ley, prescribe que los órganos de la Administración del Estado cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, dentro del marco de sus competencias legales, asegurando el goce y ejercicio de los derechos mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos, los que emplearán hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales.
    Que, bajo dicho contexto y conforme lo dispone el inciso primero del artículo 25 de la referida ley todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida que le permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Agrega su inciso tercero que "Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, y hasta el máximo de los recursos de los que puedan disponer, tratándose de los derechos sociales, económicos y culturales, adoptarán las medidas apropiadas para velar por la satisfacción de estos derechos, a través de políticas, servicios y programas de apoyo a los padres y/o madres, a las familias, a los representantes legales o a quienes tuvieren legalmente el cuidado del niño, niña o adolescente, salvo que no sea procedente. En particular, deberán proveer programas, dentro del ámbito de sus competencias, para satisfacer las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, programas de apoyo, beneficios de seguridad social y servicios sociales con respecto a la nutrición, accesibilidad al agua potable y alcantarillado, vestuario, vivienda en entornos seguros, atención médica, educación, cultura, deporte y recreación."
    Que, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia realizará mediciones socioeconómicas de conformidad a lo dispuesto en las letras e), t) y w) del artículo 3 de la ley N° 20.530, disponiendo que un reglamento dictado por dicho Ministerio, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará cómo se considerarán las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
    Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento a que alude el inciso final del artículo 25 de la ley N° 21.430, por tanto,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que regula cómo se considerarán las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, en los términos dispuestos por el inciso final del artículo 25 de la ley N° 21.430, cuyo texto es el siguiente:
   
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que aplicará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante "el Ministerio", para determinar cómo se considerarán las adaptaciones necesarias en las fuentes de información utilizadas por este, para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
    Lo anterior con el propósito de conocer periódicamente la situación de los niños, niñas y adolescentes a fin de contar con antecedentes relevantes y necesarios para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas dirigidas a este grupo, y para conocer y caracterizar el grado de satisfacción en el goce y ejercicio efectivo de sus derechos.
     

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Medición: Generación de variables e indicadores, a partir de las fuentes de información, que den cuenta de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes en un período determinado.
    b) Seguimiento a las condiciones de vida: Ejercicio sistemático de recopilación y procesamiento de datos relativos a niños, niñas y adolescentes obtenidos desde las fuentes de información del Ministerio, y que tiene por objeto dar cuenta de la situación de la niñez y adolescencia. Las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes contemplan el nivel socioeconómico y características de entornos adecuados que les permitan su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible.
    c) Fuentes de información: Información administrativa disponible en el Registro de Información Social creado por el artículo 6 de la ley N° 19.949, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y aquella obtenida de encuestas u otros instrumentos aplicados por el Ministerio que permitan entregar información relevante para el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
    d) Eje de derechos: Conjunto de derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, y que son categorizados en los términos de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción vigente, que incorpora las acciones comprometidas por los organismos públicos para velar por la satisfacción de sus derechos.
     

    Artículo 3.- Del rol de la Subsecretaría de la Niñez. En el marco de lo dispuesto en este reglamento, corresponde especialmente a la Subsecretaría de la Niñez las siguientes funciones:
     
    a) Identificar anualmente las fuentes de información aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que estas sean consideradas en una revisión;
    b) Efectuar una revisión anual de las fuentes de información determinadas, identificando si las mediciones proveen datos suficientes para la adecuada caracterización del seguimiento a las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, a fin de avanzar en el goce y ejercicio efectivo de sus derechos;
    c) Requerir anualmente a la Subsecretaría de Evaluación Social las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido aplicadas u obtenidas durante el año anterior;
    d) Proponer a la Subsecretaría de Evaluación Social, a través de un informe, las adaptaciones necesarias a las fuentes de información ya existentes, en la recolección y procesamiento de los datos para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, y
    e) Informar a la Subsecretaría de Evaluación Social sobre la necesidad de generar nuevas fuentes de información que permitan dar cuenta de las condiciones de vida y del goce y ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
     

    Artículo 4.- Del rol de la Subsecretaría de Evaluación Social. Corresponde especialmente a la Subsecretaría de Evaluación Social las siguientes funciones:
     
    a) Efectuar las mediciones que permitan el adecuado conocimiento y caracterización del goce y ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
    b) Informar a la Subsecretaría de la Niñez, previo requerimiento, sobre las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido aplicadas u obtenidas durante el año anterior;
    c) Pronunciarse respecto a los informes emitidos por la Subsecretaría de la Niñez en los términos dispuestos en las letras d) y e) del artículo anterior, y
    d) Adecuar, en caso de resultar pertinente, las fuentes de información de su competencia, a fin de dar respuesta a las propuestas formuladas por la Subsecretaría de la Niñez, en los términos del artículo anterior.

    TÍTULO II
    Del procedimiento para la revisión y adaptación de las fuentes de información para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes

    Artículo 5.- Del procedimiento para la revisión de las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes. Durante el mes de marzo de cada año, la Subsecretaría de la Niñez requerirá a la Subsecretaría de Evaluación Social el listado de fuentes de información aplicadas u obtenidas durante el año anterior y que contengan información de niños, niñas y adolescentes.
    La Subsecretaría de Evaluación Social dentro del término de treinta días hábiles remitirá la  información solicitada junto con los datos y antecedentes metodológicos. Con dicha información la Subsecretaría de la Niñez efectuará la revisión de las fuentes de información. ya referidas, a fin de determinar si las mismas, proveen datos suficientes para la adecuada caracterización de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes. Además, considerará los ejes de derechos a los que hace alusión el artículo 7 de este reglamento, a fin de evaluar si las fuentes de información, proveen datos suficientes para dar cuenta del grado de cumplimiento respecto al goce y ejercicio efectivo del derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado de niños, niñas y adolescentes que les permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible.
     

    Artículo 6.- Del procedimiento de adaptación de las fuentes de información para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes. A partir del resultado de la revisión que se realice conforme al artículo anterior, la Subsecretaría de la Niñez propondrá a la Subsecretaría de Evaluación Social, a través de un informe, las adaptaciones necesarias para las fuentes de información ya existentes, en la recolección y procesamiento de datos para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, informará, cuando corresponda, respecto a la necesidad de generar nuevas fuentes de información que permitan dar cuenta del goce y ejercicio del derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado en los términos del inciso primero del artículo 25 de la ley.
    La propuesta deberá ser fundada y considerará, entre otros aspectos, la incorporación, eliminación o cambios de módulos, preguntas, ítems o categorías de respuesta, la periodicidad de aplicación de instrumentos, los criterios de representatividad estadística, los planes de análisis de datos y los protocolos de aplicación de instrumentos.
    Una vez determinada la pertinencia y factibilidad de la propuesta formulada en los términos señalados en el inciso anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social gestionará la ejecución de las adaptaciones necesarias en los instrumentos existentes, o bien, resolverá sobre la necesidad de crear nuevas fuentes de información que incluyan áreas parcialmente cubiertas o no abordadas por las fuentes de información ya existentes.
     

    Artículo 7.- De los ejes de derechos. Los derechos a considerar para la caracterización del nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado de los niños, niñas y adolescentes comprenderán los siguientes ejes:
     
    a) Supervivencia: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones de vida, incluidas aquellas referidas al entorno y el medio ambiente, que sean necesarias para que los niños, niñas y adolescentes alcancen el máximo nivel de salud a lo largo de su trayectoria de vida.
    b) Desarrollo: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones de vida para que todos los niños, niñas y adolescentes puedan alcanzar el máximo de sus potencialidades físicas, mentales, espirituales, morales, sociales y culturales posibles, de acuerdo con la etapa del curso de vida en la que se encuentren.
    c) Protección: Corresponde al avance progresivo en la generación de las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan a las familias cuidar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, en un entorno adecuado.
    d) Participación: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones necesarias para la participación de los niños, niñas y adolescentes, por medio del acceso a la información, para que puedan expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernan o les afectan, en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo, y que dicha opinión sea reconocida y respetada por los adultos.
     

    Artículo 8.- De los resultados de las mediciones. La Subsecretaría de la Niñez utilizará las fuentes de información revisadas y adaptadas mediante el procedimiento al que aluden los artículos 5 y 6 de este reglamento, como antecedente para diseñar la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, y para elaborar el informe anual al que hace referencia el literal g) del artículo 3 bis de la ley N° 20.530, respecto al estado general de la niñez y adolescencia a nivel nacional y regional, permitiendo formular recomendaciones para avanzar en la implementación efectiva del sistema de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    TÍTULO III
    De los datos contenidos en las fuentes de información

    Artículo 9.- Del responsable de los datos contenidos en las fuentes de información. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, administrar los datos contenidos en las fuentes de información siendo responsable del resguardo de los registros en los que se almacenan datos personales utilizados para estos efectos, debiendo adoptar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas que garanticen la sujeción a los principios relativos al tratamiento de datos personales atingentes a la licitud, calidad, veracidad, proporcionalidad, finalidad, seguridad, confidencialidad y especial protección de datos personales sensibles, de conformidad a la normativa vigente.
     

    Artículo 10.- Del deber de reserva y confidencialidad. En el tratamiento de datos personales contenidos en las fuentes de información, los y las funcionarias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberán observar lo dispuesto en el artículo 10, de la ley N° 20.530, y en los artículos 33 y 64 de la ley N° 21.430.
    Por su parte, todo funcionario o funcionaria que acceda a las fuentes de información deberá guardar reserva y secreto absoluto de la información relativa a datos personales de los cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, debiendo utilizarla solo para los fines previstos por este reglamento. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Yolanda Pizarro Carmona, Subsecretaria de la Niñez.