La presente ley tiene por objeto fortalecer el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, en sus capacidades técnicas y de fiscalización, considerando su carácter estratégico en el fomento y desarrollo del sector agroindustrial del país y en la protección de los recursos naturales renovables que inciden en la producción agropecuaria. La ley consta de cuatro artículos permanentes y uno transitorio, que establecen y regulan las siguientes materias: El artículo 1 otorga al Presidente de la República la facultad de fijar una nueva planta de personal del SAG. Para tal efecto, se establecen los grados superiores e iniciales de las plantas de Directivos (Grados 3° al 8°), Profesionales (Grados 4° al 16°), Técnicos (Grados 9° al 20), Administrativos (Grados 11° al 22°) y Auxiliares (Grados 18° al 23°), y el número de cargos para cada una de ellas, los que en total ascenderán a 1.400, cuya creación será gradual. Asimismo, lo faculta para establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije; el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley (esto es, mediante concursos internos); y las condiciones a las que se sujetará el encasillamiento del personal titular de un cargo de planta. Por su parte, el artículo 2 determina las reglas conforme a las que se efectuará el encasillamiento, el que quedará sujeto también a las demás condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas de personal: 1°.- Se establece que los funcionarios titulares de un cargo de planta serán encasillados en un cargo de grado inmediatamente superior al que poseían a la fecha de encasillamiento y en la misma planta, y mantendrán el orden del escalafón de mérito, con excepción de los casos que se indican. 2°.- En el caso que queden cargos vacantes en las plantas ya mencionadas una vez que haya operado el mecanismo anterior, estos se proveerán previo concurso interno, en los que sólo podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a las plantas respectivas, que cumplan las siguientes condiciones: que se hayan desempeñado sin solución de continuidad durante al menos cinco años en la institución, anteriores a la fecha de publicación de esta ley; que se encuentren calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena; y que cumplan los requisitos del cargo respectivo. Luego, el artículo 3 determina las reglas a las que se sujetarán los concursos internos para la provisión de los cargos que señalen el o los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas de personal, una vez que haya finalizado el proceso de encasillamiento. El artículo 4 modifica la letra r) del artículo 7 de la ley N° 18.755, permitiendo al Director Nacional publicar las resoluciones del SAG en extracto en el Diario Oficial. Finalmente, el artículo único transitorio, indica los recursos con cargo a los cuales se financiará el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley.

    "Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Agricultura y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     
    1. Fijar las plantas necesarias de personal del Servicio Agrícola y Ganadero y dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 del Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula la Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá establecer normas de encasillamiento.
    2. Los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes:
     
    a) Planta de Directivos:
     
    i. Directivos Sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública: Grados 3° al 5°.
    ii. Directivos de Tercer Nivel Jerárquico: Grados 5° al 8°.
     
    b) Planta de Profesionales: Grados 4° al 16°.
    c) Planta de Técnicos: Grados 9° al 20°.
    d) Planta de Administrativos: Grados 11° al 22°.
    e) Planta de Auxiliares: Grados 18° al 23°.
     
    3. El número de cargos totales para cada una de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes:
    PLANTA        NÚMERO TOTAL DE CARGOS               
Directivos                  87
Profesionales              578
Técnicos                    470
Administrativos            239
Auxiliares                  26
Total                    1.400
    También se establecerá la gradualidad en que los cargos serán creados.
    4. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije, y podrá determinar la fecha de los encasillamientos que practique.
    5. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse. Dicha gradualidad será de cuatro años.
    6. El encasillamiento del personal titular de un cargo de planta a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
     
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) No podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
    d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    e) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    f) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares para los efectos del encasillamiento dispuesto en este artículo. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.