La presente ley tiene por objeto fortalecer el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, en sus capacidades técnicas y de fiscalización, considerando su carácter estratégico en el fomento y desarrollo del sector agroindustrial del país y en la protección de los recursos naturales renovables que inciden en la producción agropecuaria. La ley consta de cuatro artículos permanentes y uno transitorio, que establecen y regulan las siguientes materias: El artículo 1 otorga al Presidente de la República la facultad de fijar una nueva planta de personal del SAG. Para tal efecto, se establecen los grados superiores e iniciales de las plantas de Directivos (Grados 3° al 8°), Profesionales (Grados 4° al 16°), Técnicos (Grados 9° al 20), Administrativos (Grados 11° al 22°) y Auxiliares (Grados 18° al 23°), y el número de cargos para cada una de ellas, los que en total ascenderán a 1.400, cuya creación será gradual. Asimismo, lo faculta para establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije; el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley (esto es, mediante concursos internos); y las condiciones a las que se sujetará el encasillamiento del personal titular de un cargo de planta. Por su parte, el artículo 2 determina las reglas conforme a las que se efectuará el encasillamiento, el que quedará sujeto también a las demás condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas de personal: 1°.- Se establece que los funcionarios titulares de un cargo de planta serán encasillados en un cargo de grado inmediatamente superior al que poseían a la fecha de encasillamiento y en la misma planta, y mantendrán el orden del escalafón de mérito, con excepción de los casos que se indican. 2°.- En el caso que queden cargos vacantes en las plantas ya mencionadas una vez que haya operado el mecanismo anterior, estos se proveerán previo concurso interno, en los que sólo podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a las plantas respectivas, que cumplan las siguientes condiciones: que se hayan desempeñado sin solución de continuidad durante al menos cinco años en la institución, anteriores a la fecha de publicación de esta ley; que se encuentren calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena; y que cumplan los requisitos del cargo respectivo. Luego, el artículo 3 determina las reglas a las que se sujetarán los concursos internos para la provisión de los cargos que señalen el o los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas de personal, una vez que haya finalizado el proceso de encasillamiento. El artículo 4 modifica la letra r) del artículo 7 de la ley N° 18.755, permitiendo al Director Nacional publicar las resoluciones del SAG en extracto en el Diario Oficial. Finalmente, el artículo único transitorio, indica los recursos con cargo a los cuales se financiará el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley.

    Artículo 2.- El encasillamiento del personal del Servicio Agrícola y Ganadero, de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas y a lo dispuesto en este artículo:
     
    1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares serán encasillados en un cargo de grado inmediatamente superior al que poseían a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, y mantendrán el orden del escalafón de mérito, con excepción de aquellos que estén en grados topes, que lo harán en el mismo grado. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
    2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares se proveerán previo concurso interno, en el que sólo podrán participar los funcionarios a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero asimilados a las plantas respectivas, y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad durante al menos cinco años en la institución, anteriores a la fecha de publicación de la presente ley. Dichos funcionarios serán encasillados en el mismo grado y estamento al que se encontraban asimilados a la fecha de publicación de esta ley.
    En el concurso interno a que se refiere este numeral sólo podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta que se encuentren calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena y que cumplan con los requisitos del cargo respectivo. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo definirán los factores que, a lo menos, se considerarán en los concursos internos antes señalados. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley sólo podrán ser encasillados como máximo en el grado que poseían con anterioridad a dicho mejoramiento.
    La provisión de cargos vacantes de los concursos internos a que se refiere este numeral se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
    En lo no previsto en el presente numeral estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.