La presente ley tiene por finalidad modificar la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales en materia de requisitos y plazos para su implementación. De esta forma, establece que se podrán incorporar al registro de operadores de servicios sanitarios rurales, a los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo hacerlo la Subdirección dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en la ley. Además, señala como válidas las notificaciones efectuadas por medio de correo electrónico, salvo los casos establecidos en la ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, otorga preferencia a los comités y cooperativas que hayan ingresado al registro de operadores para acceder al régimen de inversión pública y subsidios señalados en la presente ley. Asimismo, establece para aquellos operadores clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, según el artículo 70 de la ley N° 20.998, a quienes hayan ingresado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio del mismo cuerpo legal, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse dentro del período de cinco años contado desde el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento establecido en la citada ley y su reglamento. En cuanto a los incrementos de tarifas que resulten de la primera fijación para los operadores que sean comités o cooperativas, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, el que deberá ser gradual y progresivo durante el período de cinco años de vigencia de las mismas. Tratándose de aquellos operadores clasificados en el segmento Menor, según el artículo 70 señalado precedentemente, la primera fijación tarifaria se iniciará por la Superintendencia una vez transcurrido el período de tres años contado desde el 20 de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que cuenten con más de 150 arranques, o cinco años contados desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que cuenten con menos de 150 arranques, al momento de la publicación de esta ley.

LEY NÚM. 21.520

MODIFICA LEY N° 20.998 QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES PARA AJUSTAR SUS REQUISITOS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

   
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales:

   
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el inciso anterior. La Subdirección notificará esta actuación a los comités y cooperativas, quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su disconformidad respecto a su incorporación al registro de operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados. Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no obstará a que sean los propios comités o cooperativas quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo adicional establecido, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su registro.".

    b) Suprímese el inciso tercero.
    c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la voz inicial "Requerida" por "Efectuada".
    d) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión final "por carta certificada al operador" por "a las partes interesadas mediante correo electrónico a la dirección informada por el operador".
    e) Sustitúyese, en el inciso sexto, la locución "inciso primero" por "inciso segundo".
    f) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
   
    "Las actuaciones y resoluciones que se requiera notificar a los comités y cooperativas para efectos de esta ley, se entenderán realizadas al correo electrónico que informen para efectos de su incorporación al registro de operadores, mientras no sea aplicable lo señalado en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880.".

    g) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los comités y cooperativas que hayan ingresado al registro de operadores tendrán preferencia para acceder al régimen de inversión pública y subsidios señalados en la presente ley.".


    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo cuarto.- Para aquellos operadores clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, según el artículo 70, a quienes hayan ingresado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse dentro del período de cinco años contado desde el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada a más tardar en el mes de noviembre del año 2023, un calendario regional de fijación tarifaria. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales comunicará treinta días antes el listado oficial de licenciatarios clasificados en dichos segmentos.".

    b) Suprímese el inciso segundo.
    c) Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "Respecto a los incrementos de tarifas que resulten de la primera fijación para los operadores que sean comités o cooperativas, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, el que deberá ser gradual y progresivo durante el período de cinco años de vigencia de las mismas.
    Tratándose de aquellos operadores clasificados en el segmento Menor, según el artículo 70, la primera fijación tarifaria se iniciará por la Superintendencia una vez transcurrido el período de tres años contado desde el 20 de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que cuenten con más de 150 arranques, o cinco años contados desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que cuenten con menos de 150 arranques, al momento de la publicación de esta ley.".


    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "plazo indicado en el", la locución "inciso segundo del".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Durante el período a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección realizará un proceso de capacitación y acompañamiento de los comités y cooperativas para la implementación de la ley. Por su parte, las capacitaciones que deba efectuar la Superintendencia en las materias de su competencia señaladas en esta ley deberá coordinarlas con la Subdirección.".


    a) Reemplázase, en el literal a), la locución "durante el primer año de vigencia de esta ley" por "hasta el 20 de noviembre de 2023".
    b) Sustitúyese, en el literal b), la expresión "hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley" por "hasta el 20 de noviembre de 2023".
    c) Reemplázase, en el literal c), la frase "a partir del tercer año de vigencia de la ley" por "a partir del 20 de noviembre de 2023".

    5) Sustitúyese el artículo decimonoveno transitorio por el siguiente:

    "Artículo decimonoveno.- Los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 sesionarán por primera vez dentro del trimestre siguiente a la primera elección de sus representantes. En todo caso, la Subdirección deberá efectuar los llamados para las elecciones de los Consejos Consultivos Regionales a más tardar durante el año 2023, y para el Consejo Consultivo Nacional a más tardar el año 2024. Tratándose de los Consejos Consultivos Regionales, la Subdirección, con la finalidad de avanzar en forma progresiva en su implementación, deberá establecer un calendario de inicio del proceso eleccionario para las distintas regiones, el que se comunicará a los comités y cooperativas con una anticipación no inferior a sesenta días corridos. Tratándose del Consejo Consultivo Nacional, el inicio del proceso eleccionario deberá ser comunicado por la Subdirección con una anticipación no inferior a noventa días corridos. En ambos casos, estos plazos se contarán desde la publicación que señala el inciso siguiente.
    La Subdirección deberá notificar el inicio del proceso eleccionario de los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 mediante una publicación extractada que contenga los antecedentes necesarios para informar de éste, la que se efectuará, por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en diarios de circulación regional en aquellas regiones en que exista dicho medio. Los mismos antecedentes deberán ser notificados a los comités y cooperativas que se hayan incorporado en el registro de operadores, en los plazos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda, mediante correo electrónico dirigido a la dirección informada por éstos para su registro. Lo anterior será sin perjuicio de las demás medidas de difusión que deberá adoptar la Subdirección, conforme al reglamento.".

    6) Reemplázase el artículo vigésimo transitorio por el siguiente:

    "Artículo vigésimo.- La Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el artículo 70:

    a) A partir del 20 de noviembre de 2024, para los operadores clasificados en el segmento Mayor;
    b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los operadores clasificados en el segmento Mediano, y
    c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de operadores clasificados en el segmento Menor.

    En los mismos plazos, la Superintendencia deberá dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores, los que deberán ser fácilmente comprensibles por los usuarios y operadores, conforme a su clasificación.
    Mientras no se cumplan los plazos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores de preparación, tales como visitas preventivas, de diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones, en coordinación con la Subdirección, para los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada implementación de la ley.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., José Andrés Herrera Chavarría, Subsecretario de Obras Públicas.