Artículo 1°. Según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 29 de la ley Nº 21.389, en forma previa a la realización del primer pago administrativo y/o reparto de fondos, los liquidadores, en los procedimientos concursales en que intervengan, deberán consultar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley Nº 21.389 y en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, si el deudor y/o los acreedores del respectivo procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, actuación que deberán respaldar con el certificado contemplado en el citado artículo 23.
Al respecto, se interpreta administrativamente el inciso 4º del artículo 29 antes citado, en el sentido que la frase "el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro," en el sentido que la consulta se debe efectuar el día de la confección del pago administrativo o reparto de fondos o el día anterior, obteniendo el respectivo certificado del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.