Artículo 4°. En el evento que exista cualquier impedimento para contemplar a un acreedor de pensión de alimentos en un determinado pago administrativo o propuesta de reparto de fondos, los liquidadores deberán constituir la respectiva reserva de fondos, por el monto que corresponda al porcentaje que se pague a los acreedores que gocen de la preferencia contemplada en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, mientras se resuelva la situación que impida considerarlo en la distribución de fondos o se determine que no es acreedor de pensión de alimentos.