Artículo 5°. Si algún acreedor de un procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se hubiere designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, tuviere inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como deudor de pensión de alimentos, a la fecha del respectivo pago administrativo o reparto de fondos, el liquidador deberá retener, el equivalente al cincuenta por ciento del monto de dicho pago o reparto o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el mencionado Registro, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de la ley Nº 21.389.
    En estos casos la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se deberá efectuar como máximo los 3 días anteriores al pago administrativo o reparto de fondos.
    La retención de las pensiones de alimentos se deberá reflejar en los respectivos pagos administrativos y/o repartos de fondos, y los pagos de dichas retenciones, se deberán respaldar con los correspondientes comprobantes de depósitos y voucher respectivos, cuyas copias se les entregarán a los alimentantes, a su solo requerimiento.
    Asimismo, los liquidadores deberán tener presente que si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional, conforme lo dispone el artículo 37 de la ley Nº 21.389.
    Las Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 2
D.O. 21.03.2025
distribuciones efectuadas a los acreedores de pensiones alimenticias o alimentarios del Deudor sometido a un procedimiento de liquidación, como las retenciones efectuadas a los acreedores del Deudor del respectivo procedimiento concursal, en su calidad alimentantes, deberán ser depositadas en la cuenta bancaria inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a más tardar el día siguiente que se publique en el Boletín Concursal, la resolución del tribunal que ordene la distribución del reparto, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 248 de la ley Nº 20.720, sin consultar nuevamente el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que el tribunal de familia disponga que no procede efectuar el pago de la respectiva pensión de alimentos.