Artículo 6°. En caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del liquidador, en representación del empleador sometido a un procedimiento de liquidación, de retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del artículo 1º de la ley Nº 21.389.
El/ Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 3
D.O. 21.03.2025La liquidador/a deberá cumplir con la obligación de hacer la o las retenciones a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis de la ley 14.908, de retener la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, en el caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y tuviere la obligación de pagar pensión de alimentos, decretada judicialmente, todo lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 14.908.
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N° I, 3
D.O. 21.03.2025La liquidador/a deberá cumplir con la obligación de hacer la o las retenciones a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis de la ley 14.908, de retener la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, en el caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y tuviere la obligación de pagar pensión de alimentos, decretada judicialmente, todo lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 14.908.
Ahora bien, los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, no se aplican en los casos que el término de la relación laboral se produzca por la resolución de liquidación concursal del empleador, ya que en este último caso se aplican las reglas contempladas en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma que, entre otros, regula la indemnización sustitutiva del aviso previo, siendo en consecuencia incompatibles estas indemnizaciones con las contempladas en los citados artículos 161 y 162.
De esta forma, la instrucción contenida en este artículo solo será aplicable cuando la relación laboral del ex trabajador de un Deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, hubiere terminado antes de la resolución de liquidación y le corresponda a ese ex trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.