DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN PARA NORMAS DE EMISIÓN DE PRODUCTOS
    Núm. 2.207 exenta.- Santiago, 14 de diciembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; en la resolución exenta Nº 2.124, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto exento RA 118894/55/2022, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija orden de subrogación del Superintendente; en la resolución exenta Nº 658, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para el cargo de fiscal; en la resolución exenta Nº 659, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento Jurídico; en el oficio Ord. Nº 224867, de fecha 5 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que evacúa el informe previo establecido en el artículo 48 bis de la ley 19.300; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA"), fue creada con el objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley; así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2º Que, el literal s) del ya citado artículo, señala que la Superintendencia se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
    3º Que, el decreto supremo Nº 38, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece Norma de Emisión para Grupos Electrógenos" (en adelante "DS Nº 38/2020 MMA") regula a las fuentes emisoras que allí se indican estableciendo que los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores deberán presentar la documentación pertinente ante la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a los requerimientos definidos en los protocolos y procedimientos señalados en el artículo 13 del decreto, mediante el que se verificará el cumplimiento de los límites de las emisiones del tipo o familia de motor del grupo electrógeno, previo a su importación.
    4º Que, el artículo 10 de la misma norma, establece que a contar de 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, los fabricantes de grupos electrógenos o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante enero y julio de cada año, al menos la siguiente información: cantidad de grupos electrógenos vendidos en el año calendario anterior, marca, modelo, potencia máxima (en kW), año de fabricación y número de motor del grupo electrógeno. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente para requerir información adicional para acreditar el cumplimiento de la norma.
    5º Que, por su parte, el decreto supremo Nº 39, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece norma de emisión para maquinarias móviles" (en adelante "DS Nº 39/2021 MMA"), regula a las fuentes emisoras que allí se indican, estableciendo que los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de maquinarias móviles afectas a los límites de emisión exigidos en las tablas 1 o tabla 2, deberán presentar un certificado ante la Superintendencia del Medio Ambiente, que verificará el cumplimiento de las emisiones del tipo o familia de motor de la maquinaria móvil, previo a su importación.
    6º Que, lo dispuesto en los decretos supremos antes referidos es incompatible con lo establecido en los artículos 19 y 68 del decreto supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece plan de prevención y descontaminación atmosférica para la región metropolitana de Santiago. En consecuencia, por tratarse de un acto administrativo dictado con posterioridad a este plan de prevención y descontaminación, ha operado una derogación tácita de las reglas allí establecidas, teniendo como consecuencia que las reglas vigentes para grupos electrógenos y maquinaría móvil solo son las establecidas en los decretos supremos Nºs. 38 y 39, de 2020, ambos del Ministerio del Medio Ambiente.
    7º Que, ambas normas exigen que, a nivel de diseño, las fuentes emisoras cumplan con determinados límites de emisión. Con ese objeto, se requiere que en forma previa a su ingreso a Chile o comercialización se acredite lo anterior por medio de documentos idóneos para demostrar que el producto satisface estos requerimientos.
    8º Que, considerando que ambas normas de emisión regulan productos en términos similares, utilizando como técnica el establecimiento de especificaciones técnicas para la producción de artefactos que deben ser comprobadas con anterioridad a su comercialización, se ha estimado necesario habilitar un módulo especial en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia del Medio Ambiente para que los sujetos obligados reporten al tenor de lo establecido en ella.
    9º Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se procede a resolver lo siguiente:
     
    Resuelvo:
     
    Primero: Dictar instrucciones generales sobre el procedimiento de declaración para las normas de emisión que indica, requerido a fabricantes, distribuidores e importadores de productos.
 
    Artículo primero. Destinatarios. Las presentes instrucciones generales se establecen para los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de maquinaria móvil fuera de ruta y grupos electrógenos.

    Artículo segundo. Definiciones. Para los efectos de las presentes instrucciones generales, se entenderá por:
     
    a) Maquinaria móvil: maquinaria no destinada al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, apta para desplazarse sobre el suelo, con o sin carrocería, y que funciona en base a motores de combustión interna, de encendido por compresión, con una potencia neta instalada, igual o superior a 19 kW e inferior o igual a 560 kW. Se excluyen los motores destinados a la propulsión de automotores, locomotoras u otros elementos y equipos ferroviarios que se desplacen sobre rieles, barcos, aeronaves y vehículos de recreación.
    b) Tipo o familia de motor: agrupación de tipos de motores realizada por el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones de escape y cumplen los valores límite de emisiones aplicables.
    c) Desplazamiento volumétrico por cilindro del motor: corresponde al volumen desplazado por el pistón en un cilindro. En términos matemáticos simples, corresponde al área de la cabeza del pistón por la distancia de su recorrido.
    d) Factor de Potencia: se define como la cantidad de energía eléctrica que un equipo transforma en trabajo útil. Este factor es adimensional y varía entre 0 y 1. El valor típicamente considerado en los generadores trifásicos para transformar de KVA a kW es de 0,8.
    e) Grupo electrógeno: unidad generadora de energía eléctrica que consta de un alternador o generador accionado por un motor de combustión interna, con potencia máxima del motor mayor o igual a 19 kW.
    f) Grupo electrógeno nuevo: aquel cuya importación se realiza a contar de 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.
    g) Grupo electrógeno existente: aquel cuya importación se realiza con anterioridad a 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.
    h) Motor de combustión interna con encendido por compresión: aquél donde el encendido del combustible se produce por la alta temperatura provocada por la compresión de aire en el cilindro.
    i) Potencia máxima: es el punto de máxima potencia de corte en la curva de potencia nominal para la configuración del motor. Para efectos de esta norma, se deberá redondear el valor de la potencia al kilowatt (kW) entero más cercano.
    j) SISAT: Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia del Medio Ambiente.
     

    Artículo tercero. Deber de registro. Los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de grupos electrógenos o maquinaria móvil, deberán registrarse en el Módulo de declaración de importadores del SISAT especialmente habilitado para tales fines.
    Dicho registro permitirá recopilar antecedentes generales del sujeto regulado.
     
    Tabla 1. Antecedentes generales del Sujeto regulado

    Artículo cuarto. Declaración. La Declaración se deberá realizar en forma previa a cada importación, identificando los productos que se van a ingresar al país, sus emisiones, a nivel de marca o familia de motor, según corresponda, y de forma fiel a su certificado o documento base, en los formatos establecidos por la SMA para tales efectos.
    Para ello, se deberá completar un formulario de declaración en el módulo del SISAT habilitado para estos efectos donde, además de las emisiones, se caracterice a la fuente emisora según los contenidos mínimos se indican en las siguientes tablas.
    Tabla 2. Antecedentes según tipo de producto: Grupos Electrógenos
    Tabla 3. Antecedentes según tipo de producto: Maquinaría Móvil
    Tanto la marca como el modelo, así como demás antecedentes, deben estar referidos al motor del grupo electrógeno o maquinaria, según corresponda.
    El formulario deberá ser completado de acuerdo a las instrucciones específicas incorporadas en la Guía de Usuario del Sistema, que publicará en el portal del regulado de la SMA.
    Como respaldo de los datos reportados, se podrán utilizar los siguientes documentos base, según corresponda:
     
    a) Informe técnico expedido por un laboratorio o entidad de certificación independiente, consignando los resultados del ensayo efectuado a un motor representativo del tipo o familia de motores, en que conste que el ensayo efectuado corresponde a los procedimientos establecidos por las normas de emisión.
    b) Certificados de cumplimiento o acreditaciones emitidas en el país de origen.
    c) Copias de las Etiquetas de Motores/Equipos aprobados de otras jurisdicciones de certificación datos de prueba de emisiones para la familia del motor.
    d) Para los grupos electrógenos con desplazamiento volumétrico por cilindro mayor o igual a 30 litros, se admitirá una estimación de emisiones, con su correspondiente ruta de cálculo, la que deberá presentar junto con una copia de la hoja de garantía de emisiones del fabricante.
    e) Para los grupos electrógenos con potencia superior a 560 kW y desplazamiento volumétrico por cilindro menor a 30 litros, se admitirá la certificación de prueba de emisiones o declaración de conformidad emitida por el fabricante.
     
    Dichos documentos base deberán ser elaborados según los procedimientos establecidos en alguna de las siguientes regulaciones:
     
    i. Reglamento 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo.
    ii. Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América (CFR), específicamente en su título 40, parte 1039, subparte C o en el título 40 CFR parte 1042, subparte C, según corresponda.
    iii. El método de medición en terreno descrito en el título 40 CFR subparte IIII 60.4213.
     
    Como resultado de la declaración, el sistema generará de forma automática un comprobante que deberá ser presentado al Servicio Nacional de Aduanas.
     


    Artículo quinto. Excepciones. Las excepciones establecidas en las normas producto no eximen a importadores, distribuidores o fabricantes del deber de registro y declaración, informando sobre el tipo de producto y cantidades a importar.
    Como documento base para respaldar que el producto se encuentra exento de acreditar los límites de emisión establecidos en la norma respectiva, se deberá presentar una declaración jurada simple cuyo formato estará disponible en la Guía de Usuario del Sistema, que se publicará en el portal del regulado de la SMA.
     

    Artículo sexto. Reporte de ventas de grupos electrógenos. A contar del 15 de septiembre de 2024, los fabricantes de grupos electrógenos o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, durante enero y julio de cada año, al menos la siguiente información: cantidad de grupos electrógenos vendidos en el semestre anterior, marca, modelo, potencia máxima (en kW), año de fabricación y número de motor del grupo electrógeno. Lo anterior, sin perjuicio otros antecedentes que se puedan solicitar en el formulario disponible para tales fines.
     

    Artículo séptimo. Transparencia activa. La Superintendencia del Medio Ambiente publicará un listado de los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de maquinaria móvil y grupos electrógenos que han cumplido con los deberes de registro y declaración.

   
    Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba el presente Protocolo, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.

     
    Tercero: Vigencia. El presente procedimiento entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Emanuel Ibarra Soto, Superintendente del Medio Ambiente (S).