APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA EMISION DE CONTAMINANTES DE VEHICULOS MOTORIZADOS DE COMBUSTION INTERNA
Santiago, 15 de Julio de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 279.- Visto: Lo establecido en los artículos 9°, letra c), 67 y 89 del Código Sanitario; en los artículos 6° y 62 del decreto ley N° 2.763, de 1979; en el decreto supremo N° 144, de 2 de Mayo de 1961, del Ministerio de Salud; en el título VI, del capítulo II de la Ordenanza General de Tránsito, aprobada por decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo N° 100, de 29 de Septiembre de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo dispuesto en las diversas ordenanzas municipales, respecto a la emisión de contaminantes y teniendo presente las facultades que me otorga el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
- El incremento que ha experimentado el parque automotriz del país, especialmente en la ciudad de Santiago, y
- La necesidad de mejorar los niveles de monóxido de carbono y material particulado detectados, y la incidencia que la presencia de estas sustancias tiene en la contaminación del aire, dicto el siguiente, Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece los aspectos normativos y técnicos para el control de la emisión de contaminantes evacuados por el tubo de escape de vehículos motorizados de combustión interna, que operen según el sistema diesel (petroleros) o ciclo Otto (bencineros) de dos y cuatro tiempos.
Artículo 2°.- Para la aplicación de las normas de control del presente reglamento se requerirá, previamente, que el Servicio de Salud que corresponda, declare que la contaminación atmosférica de un área determinada ha alcanzado, o se ha detectado que en el breve plazo alcanzará un nivel de saturación que exceda las concentraciones de contaminantes establecidas en la "Norma de Calidad de Aire", contenida en la resolución N° 1.215, de 22 de Junio de 1978, sobre "Normas Sanitarias Mínimas Destinadas a Prevenir y Controlar la Contaminación Atmosférica", del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud.
Artículo 3°.- Prohíbese la emisión de contaminantes, por el tubo de escape de vehículos motorizados de combustión interna, en concentración superior a los máximos que se señalan:
a) Monóxido de carbono, solamente en vehículos bencineros.
-------------------------------------------------------
Año de fabricación % máximo de CO
del vehículo en volumen
-------------------------------------------------------
- Anterior y hasta 1980; 4,5
- 1981 y 1982; 3,5
- Desde y posterior a 1983; 3,0
La comprobación se efectuará con el vehículo detenido, motor funcionando a régimen normal de temperatura de trabajo y sin acelerar (en ralentí).
b) Humos visibles (partículas en suspensión).
b.1) Vehículos bencineros: Se permitirá solamente la emisión de vapor de agua.
b.2) Vehículos petroleros: El Indice de Ennegrecimiento medido conforme al método señalado en el artículo 4° del presente decreto, deberá ser inferior o igual al Indice de Ennegrecimiento correspondiente a la potencia del motor del vehículo, determinado en la curva señalada como "máximo" del siguiente gráfico:
10.0___________________________________________
| | A | | | | |
I F | | |La emisión de humos | |
N I | | | dificulta la | |
D L | | | | visibilidad | |
I T 9.0|------+------+------+------+------+------|
C R |B | La emisión de humos| | |
E O | | |decididamente molesta |
, | | | | | | |
D | | | | | | |
E M 8.0|------+------+------+------+------+------|
E |La emisión de humos | | | |
E D |es notoriamente | | | |
N I |visible | | | | |
N D | | | | | | |
E O 7.0|------+------+------+------+------+------|
G |C | | | | | |
R C | | | | | | |
E O | | | | | | |
C N | | | | | | |
I 6.0|------+------+------+------+------+------|
M F | | | | | | |
I O | | Humos apenas| | | |
E T | | visible | | | |
N O |D | | | | | |
T M 5.0|------+------+------+------+------+------|
O E | | | | | | |
T | | | | | | |
D R | | | | | | |
E O | | | | | | |
L 4.0|------+------+------+------+------+------MAXIMO
|Emisiones no visibles a | | |
| simple vista | | | |
|_________________________________________|
0 50 100 150 200 250
HP del Motor
La comprobación se efectuará con el vehículo en marcha y el motor a régimen normal de temperatura de trabajo (aproximadamente 80° C), seleccionando una marcha que permita alcanzar una velocidad de 40 km/hora aproximadamente, con el acelerador a fondo. En estas condiciones debe aplicarse el freno de mano, para simular carga, manteniendo siempre el acelerador a fondo. Cuando el vehículo haya disminuido su velocidad a unos 25 km/hora, y después que éste marche, por lo menos cinco segundos a esa velocidad, siempre con el acelerador a fondo, debe procederse al muestreo de gases en el tubo de escape.
Para ensayos estáticos utilizando dinamómetro o rodillos, deben simularse las condiciones antes señaladas.
Artículo 4°.- La determinación instrumental para el control, verificación y certificación de las emisiones contaminantes, se efectuará en base a los siguientes métodos oficiales de muestreo y análisis:
a) Monóxido de carbono: Método infrarrojo no dispersivo: Se aceptarán como métodos equivalentes, el Colorimétrico y el Calorimétrico, previo informe sanitario que, fundamentalmente, considerará la confiabilidad y exactitud de las medidas del instrumento, para un ritmo de trabajo de 10 vehículos/hora.
b) Humos visibles: Método reflectométrico.
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, los procedimientos para fiscalizar en la vía pública la emisión de contaminantes serán los siguientes:
a) Monóxido de carbono: Detección instrumental utilizando cualquiera de los métodos señalados en el artículo 4°. La comprobación se efectuará en la salida de los gases del tubo de escape en las condiciones especificadas en el artículo 3°.
b) Humos visibles:
b.1) Vehículos bencineros: Se sancionará toda emisión de humo visible por el tubo de escape, excepto vapor de agua. La comprobación se efectuará en las condiciones señaladas en el artículo 3°.
b.2) Vehículos petroleros: Se sancionará la emisión continuada de humo visible por el tubo de escape, por un período superior a cinco segundos.
La comprobación se efectuará con el vehículo en marcha y motor funcionando a temperatura normal de régimen de trabajo.
Artículo 6°.- El cumplimiento de estas normas de emisión será fiscalizado por funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, funcionarios municipales y Carabineros de Chile, de acuerdo a las atribuciones legales que les competen y las infracciones serán sancionadas por los Juzgado de Policía Local.
Artículo 7°.- En los casos en que proceda, esta fiscalización periódica se practicará simultáneamente con la revisión técnica de vehículos motorizados, en la forma señalada en los artículos 159, 160, 161 y 162, de la Ordenanza General del Tránsito.
Artículo 8°.- A requerimiento expreso del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Intendencias Regionales y/o Municipalidades, el Servicio de Salud correspondiente podrá otorgar apoyo técnico en terreno, en materias relacionadas con la verificación de exactitud y calibración de instrumentos y equipos utilizados en el control de emisiones vehiculares, informando por escrito al requirente.
Artículo 9°.- Deróganse las resoluciones N° 1.214, del 22 de Junio de 1978; N° 137, del 11 de Enero de 1979; N° 1.970, del 6 de Junio de 1979, y N° 970, del 20 de Marzo de 1980, todas del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud.
Artículo transitorio.- Los máximos permisibles de monóxido de carbono para vehículos bencineros señalados en la letra a), del artículo 3°, se aplicarán a contar del 1° de Enero de 1984.
En el intertanto se aplicará para dicho contaminante en esos vehículos la siguiente escala y tabla de valores:
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Año de fabricación % máximo de CO
del vehículo en volumen
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- Anterior y hasta 1972 inclusive 6,0
- Desde 1973 a 1977 inclusive 4,5
- Desde 1978 en adelante 3,5
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.