FIJA EXIGENCIAS PARA LA INTERNACIÓN DE PLUMAS, CERDAS, CRINES Y PELOS DE ANIMALES Y DEROGA RESOLUCIÓN QUE INDICA

      Núm. 6.948 exenta.- Santiago, 29 de noviembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, que establece disposiciones sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto Nº 4, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales; decreto 389, de 2014, y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, que establece enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias y deroga decretos que indica; El decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre éstos, el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las Recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); decreto Nº 66, de 2022, del Ministerio de Agricultura que establece orden de subrogancia de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución exenta Nº 6.539, de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal; la resolución exenta Nº 1.150, de 2000, que modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal y la resolución exenta Nº 2.955, de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de plumas de ave; cerdas, crines o pelos, de animales, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo público garante de la sanidad animal del país.
    2. Que, es función del SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecciosos causantes de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal.
    3. Que Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio, requiere adecuar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), organismo de referencia del cual Chile también forma parte.
    4. Que, es necesario actualizar las exigencias sanitarias para la internación al país de cueros y pieles brutos, de diferentes especies animales, para el uso en la industria nacional. 
     
    Resuelvo:
     
    1. Se establecen las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de plumas, cerdas, crines o pelos, de animales:
     
    A. Para la internación a Chile de plumas y plumones de aves de corral, estas deben cumplir con una de las siguientes condiciones:
     
    A.1. Las aves de las cuales proceden las plumas y plumones son nacidas y criadas en un país, zona o compartimiento que cumple con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para declararse libre de Influenza Aviar, de alta patogenicidad y de Enfermedad de Newcastle y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), o
    A.2. Ser sometidas a uno de los siguientes tratamientos:
     
    a. Lavado y secado al vapor a una temperatura de 100 ºC durante 30 minutos, o
    b. Fumigación con formalina (formaldehído al 10%) durante 8 horas, o
    c. Irradiación con una dosis de 20 kGy, o
    d. Cualquier tratamiento equivalente, cuya capacidad de desactivar los virus de la influenza aviar y enfermedad de Newcastle esté demostrada y evaluada favorablemente por el SAG.
     
    A.3. Cuando se trate de plumas y plumones de aves que No sean de corral, sólo podrán internarse a Chile cumpliendo con uno de los tratamientos indicados en el punto A.2 de la presente resolución.
     
    B. Para la internación a Chile de pelos y cerdas de la especie porcina, estas deben cumplir con una de las siguientes condiciones:
     
    B.1. Los cerdos de los cuales se obtienen las cerdas, deberán haber nacido y criados en un país, zona o compartimiento reconocido oficialmente libre por la OMSA de Peste Porcina Clásica y que cumple con las recomendaciones de la OMSA para declararse libre de Peste Porcina Africana y ambas condiciones han sido evaluadas favorablemente por el SAG, o
    B.2. Ser sometidas a uno de los siguientes tratamientos:
     
    a. Inmersión en agua hirviendo durante, a lo menos, 30 minutos, o
    b. Inmersión, a lo menos, durante 24 horas en una solución de formaldehído al 1%.
     
    C. Para la internación a Chile de crines y pelos obtenidos de animales distintos de la especie porcina, deberán ser sometidos, a lo menos, a uno de los siguientes tratamientos:
     
    C.1 depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio, o
    C.2 fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas, o
    C.3 lavado industrial en detergente hidrosoluble a 60 - 70 ºC, o
    C.4 almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 ºC durante 8 días, 18 ºC durante 28 días o 4 ºC durante 120 días.
     
    D. La mercancía debe estar seca al momento de su embalaje, en envases sellados y etiquetados, indicando el país y establecimiento de procedencia, la identificación de los productos, su cantidad y peso neto.
    E. El transporte de estos productos desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones sanitarias, tomando todas las precauciones necesarias para evitar el contacto de la mercancía con cualquier fuente de los patógenos mencionados en la presente resolución, según el producto a exportar a Chile.
    F. Los productos deberán venir amparados por un certificado oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias indicadas en la presente resolución y que estipule el país de origen, la identificación del producto, la cantidad y el peso neto.
    G. Al arribo al país, los productos podrán ser sometidos a controles que el SAG fundadamente determine, los cuales serán de costo del usuario.
     
    2. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    3. Deróguese la resolución exenta Nº 2.955/1994, del Servicio Agrícola y Ganadero, que fija exigencias sanitarias para la internación de plumas de ave, cerdas, crines o pelos de animales, así como todas sus modificaciones.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.