MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 156, DE 1990, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 53.- Santiago, 25 de agosto de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 89° del DFL N° 1 de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; la ley N° 18.059; el artículo 4° de la ley N° 18.696; el decreto supremo N° 156, de 16 de octubre de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras; el decreto supremo N° 212, de 15 de octubre de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece el Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; el decreto supremo N° 80 de 30 de agosto de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, modifica el decreto N° 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros y deja sin efecto decreto que indica; el decreto supremo N° 104, de 2 de mayo de 2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece norma de emisión para motocicletas; la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el marco reglamentario de las revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras es el decreto supremo N° 156, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual data del año 1990. Dicho reglamento constituye, asimismo, el marco normativo de los derechos y las obligaciones emanados de los contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública, al amparo del artículo 4°de la ley N°18.696.
    2. Que, la ejecución de los contratos de concesión y del ya citado decreto, así como la experiencia adquirida por la Autoridad como contraparte técnica de los mismos, ha permitido identificar los distintos factores que inciden en la implementación de las plantas revisoras y en su operación.
    3. Que, el avance de la tecnología, así como de los sistemas de comunicación y de fiscalización, ha permitido en las últimas décadas transitar de forma lenta pero sostenida hacia un mejoramiento en la eficiencia y eficacia de las revisiones técnicas vehiculares, produciendo como efecto mejoras en la seguridad vial, el cuidado del medio ambiente y en la calidad del servicio otorgado a los usuarios, por lo que se requiere contar con una regulación acorde a estas nuevas exigencias.
    4. Que, es necesario mejorar el modelo de negocio de las concesiones con miras a poder contar con un mayor número de interesados en los procesos de licitación, lo que exige modificar la reglamentación, incorporando la indivisibilidad de las concesiones, ajustes a las inhabilidades en que pudieran incurrir los postulantes y/o concesionarios, precisar las actividades prohibidas y las complementarias o conexas permitidas a los mismos y establecer mayor libertad en la determinación del personal requerido en las plantas revisoras, entre otros.
    5. Que, asimismo, se ha estimado pertinente ajustar la normativa, de modo que ésta dé cuenta de los actuales conceptos, prácticas y estado de desarrollo de la prestación de dichos servicios. De la misma manera, resulta necesario, perfeccionar el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, de modo de incorporar en éste nuevas obligaciones y desincentivar aquellas conductas no deseadas.
    6. Que, sumado a lo anterior, se requiere elevar la periodicidad de las revisiones técnicas de los vehículos de mayor antigüedad que presten servicios de transporte de pasajeros, con el fin de otorgar una mayor seguridad a los usuarios.
    7. Que, finalmente, se requiere efectuar precisiones sobre la oportunidad de la primera revisión técnica de vehículos que cuenten con un certificado de homologación individual, así como de su vigencia.
    8. Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente efectuar una serie de modificaciones al citado decreto N°156 de 1990.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 156, de 16 de octubre de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras, en los siguientes términos:
     
    1°.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
     
    "Artículo 2°.- Las concesiones para operar Plantas Revisoras serán intransferibles, intransmisibles e indivisibles y se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con competencia en la región en que se ubica el o los establecimientos, de conformidad a los resultados del proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La convocatoria se hará a través de resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de un aviso en un medio de prensa con presencia en la región respectiva.".
     
    2°.- Modifícase el artículo 4°, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Las Plantas Revisoras serán de dedicación exclusiva, no pudiendo realizarse en los locales en que funcionen, ninguna otra actividad económica ajena a la revisión técnica, salvo aquellas que sean expresamente autorizadas por el Secretario Regional Ministerial respectivo. El desarrollo de dichas actividades económicas deberá circunscribirse a aquellas que sean complementarias a las labores propias de la Planta, y que redunden en calidad del servicio al usuario, no pudiendo entorpecer en caso alguno el normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos, se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como resultado del funcionamiento de las actividades adicionales, se produzca el acceso del público a las zonas restringidas para la operación de la Planta y/o se distraiga al personal de las labores propias de sus cargos. Asimismo, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar actividades económicas que resulten de una desagregación o detalle de los resultados de las pruebas instrumentales de medición del servicio de revisión técnica. La infracción a estas restricciones será sancionado con el cierre de la Planta respectiva.".
     
    b) Elimínase en el inciso tercero, letra b), la conjunción "y", y reemplázase su letra c), por la siguiente:
     
    "c) Reparación y mantención de vehículos motorizados, y"
     
    c) Agrégase en el inciso tercero, la siguiente nueva letra d):
     
    "d) Venta y distribución de repuestos y accesorios para vehículos motorizados."
     
    d) Reemplázase en el inciso cuarto, la expresión "letras a), b) o c)", por la siguiente: "letras a), b), c) o d)".
     
    3°.- Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázanse en la letra a), los actuales párrafos quinto y sexto por los siguientes:
     
    "El local deberá contar con un área apta para el desarrollo de la labor administrativa asociada al proceso de revisiones técnicas, debiendo contar también con zonas de espera del público y servicios higiénicos para éste.
    El local deberá contar con patente comercial.".
     
    b) Elimínase en la letra b), el literal b.2), pasando el actual literal b.3), a ser b.2) y así sucesivamente.
    c) Agrégase en la letra b), a continuación del actual literal b.8) que pasa a ser el literal b.7), los siguientes literales b.8), b.9) y b.10), nuevos:
     
    "b.8) Un boroscopio para inspeccionar lugares de difícil acceso, tales como los números de motor y chasis.
    b.9) Un pie de metro o pie de rey, para medir diámetros exteriores, interiores y profundidad, con regleta de medición graduada en centímetros y milímetros.
    b.10) Una cámara fotográfica u otro dispositivo que cumpla similares funciones.".
     
    d) Reemplázase en la letra c), los párrafos segundo y tercero, por los siguientes:
     
    "El personal requerido por cada línea de revisión estará constituido por el número de mecánicos revisores que establezcan las Bases de Licitación. El mecánico revisor, como mínimo deberá ser egresado de la enseñanza media técnico-profesional en la especialidad de mecánica automotriz o su equivalente o tener una experiencia debidamente calificada en Plantas Revisoras.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en las Bases de Licitación correspondiente, condiciones superiores en lo que se refiere a instalaciones físicas, de equipamiento y personal.".
     
    4°.- Modifícase el artículo 6°, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" por "a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Excepcionalmente, por resolución fundada, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, podrá autorizar a una Planta Revisora para que practique revisiones en un lugar distinto al local autorizado durante el plazo que éste indique, con el objeto de efectuar revisiones técnicas ordenadas por los Tribunales, o bien para atender faltas de servicio en caso de cierre de plantas o de caducidad de concesiones, mientras no entren en operaciones nuevos establecimientos, y siempre que dichas revisiones se efectúen con personal calificado de la planta, con los elementos técnicos señalados en las letras b.1) a b.10) del artículo 5°, y utilizando un puesto de revisión visual apropiado, sin perjuicio del equipamiento que señale la respectiva resolución.".
     
    c) Reemplázase en el inciso cuarto el guarismo "25%" por "35%".
    d) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
     
    "Las Bases de Licitación podrán disponer que una concesión efectúe, mediante unidades móviles, revisiones técnicas a vehículos livianos y medianos, en comunas o localidades que por su ubicación, geografía o parque vehicular no puedan contar con una Planta Revisora.
    Asimismo, excepcionalmente el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar revisiones fuera del local autorizado a vehículos pesados que por la naturaleza de su función no puedan concurrir a una Planta Revisora. Dicho servicio podrá realizarse en faenas mineras, forestales u otras instalaciones, siempre que éstas cuenten con la infraestructura e instrumental necesarios para realizar el servicio de revisión técnica y de verificación de emisión de contaminantes que por resolución establezca el Secretario Regional.
    Para prestar estos servicios se deberá solicitar autorización al Secretario Regional con la debida antelación, acompañando los antecedentes referidos a las especificaciones técnicas de los equipos, mantenciones y calibraciones establecidas por el fabricante, entre otras. La autorización se dará mediante resolución del Secretario Regional, previa comprobación en terreno de que el servicio de revisión técnica puede prestarse en las condiciones requeridas y sólo en la medida que no afecte las reservas de horas agendadas.
     
    El concesionario será el responsable que los equipos e instrumentos se encuentren en buen estado de funcionamiento para prestar los servicios de revisión técnica, lo cual incluye su mantención y calibración.".
     
    5°.- Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, número (v), entre la expresión "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" y la coma (,), la siguiente oración "o gas licuado de petróleo (GLP), según lo dispuesto en la resolución exenta N° 2.116, de 2000, del mismo Ministerio".
    b) Elimínase en el inciso primero, numero (vii), la siguiente frase: "Sin embargo, la primera revisión técnica de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan sido aprobados en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo N°54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde el mes que se expidió el Certificado de Homologación Individual del artículo 5° de ese decreto, y la de gases en el plazo de seis meses contados en la misma forma.".
    c) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo, ser inciso tercero y así, sucesivamente:
     
    "Los vehículos nuevos, que sean de los indicados en el número (iii) o de transporte escolar señalados en el número (v) del inciso anterior, no obstante estar amparados por un Certificado de Homologación Individual electrónico, deberán efectuar su primera revisión técnica, incluida la verificación de emisiones contaminantes, a los doce meses contados desde la fecha de emisión del correspondiente Certificado de Homologación Individual electrónico.".
     
    d) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión "inciso anterior", por la expresión "inciso primero".
    e) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, por el siguiente:
     
    "En todo caso, la primera revisión técnica que se efectúe a un vehículo amparado por un Certificado de Homologación Individual a que se refieren los decretos supremos N° 54 y N° 160, ambos de 1997 y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, emitido a contar del 1 de septiembre de 2010, tendrá una vigencia de dos años, y se efectuará de acuerdo al calendario de la tabla precedente. Igual regla se aplicará en el caso de las motocicletas definidas en el decreto supremo N° 104, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
     
    f) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, la expresión "inciso segundo", por la expresión "inciso tercero".
    g) Reemplázase en el actual inciso octavo, que pasa a ser inciso noveno, la frase "A contar del año 2009, los vehículos de transporte escolar cuyo peso bruto total sea inferior a 3.860 kilogramos y su antigüedad sea igual o superior a 15 años,", por la siguiente "Para los vehículos de transporte escolar, cuya antigüedad sea igual o superior a 15 años,".
     
    6°.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 10°, entre la expresión "vehículos rechazados," y "la siguiente revisión técnica" la siguiente frase: "y salvo que se detectaren otros defectos graves, en cuyo caso deberá procederse conforme al Manual de Procedimientos e Interpretación de Resultados,".
    7°.- Reemplázase en el artículo 11°, la expresión "Manual de Instrucciones para la Revisión Técnica", por "Manual de Procedimientos e Interpretación de Resultados".
    8°.- Modifícase el artículo 12°, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Los certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones serán numerados y se entregarán en forma correlativa y sólo podrán ser firmados con firma electrónica avanzada por el Jefe Técnico de la Planta Revisora, el que podrá delegar esta función en un solo funcionario de dicha Planta y sólo para casos de ausencia o incapacidad temporal. Ambas personas deberán registrar su firma electrónica avanzada ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e informar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva.".
     
    b) Elimínase el inciso tercero.
     
    9°.- Modifícase el artículo 13°, en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase "sólo a los vehículos definidos en los numerales i) a v) del inciso primero del artículo 7° del presente decreto.".
    b) Elimínase el inciso segundo.
     
    10°.- Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente:
     
    "Artículo 14°.- Los certificados y distintivos a que se refieren los artículos precedentes deberán ser emitidos electrónicamente por los concesionarios de Plantas Revisoras, siempre que tengan el formato y características definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución, y que cuenten con las firmas electrónicas avanzadas del personal autorizado a que se refiere el artículo 12° del presente reglamento. Cada concesionario deberá usar dicho material únicamente en las revisiones que efectúe.".
     
    11.- Derógase el artículo 15°.
    12.- Reemplázase el artículo 17°, por el siguiente:
     
    "Artículo 17°.- Las Plantas Revisoras deberán mantener a disposición del público un "Sistema de Atención de Reclamos", que permita a cualquier usuario efectuar reclamos o sugerencias de forma remota o presencial sobre el funcionamiento de la Planta Revisora y respecto de los cuales el concesionario deberá dar respuesta.".
     
    13.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 18°, la expresión "dos años" por "cinco años".
    14.- Agrégase en el artículo 19°, el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo, a ser inciso tercero y el actual inciso tercero, a ser inciso cuarto:
     
    "El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o los inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán inspeccionar las Plantas Revisoras a través del Circuito de Monitoreo por medio de cámaras que se exijan en las Bases de Licitación.".
     
    15.- Modifícase el artículo 20°, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "siete" por el término "cinco".
    b) Remplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
     
    "Los actos administrativos a que se refiere el presente artículo, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, y en general, toda notificación que se practique al concesionario, se regirán por lo dispuesto en la ley N°19.880.".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso quinto, final:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, y mientras no se encuentre vigente la ley N° 21.180, el concesionario podrá informar un correo electrónico para efectos de recibir notificaciones y comunicaciones, manifestando expresamente su consentimiento en orden a ser notificado por esa vía.".
     
    16.- Modifícase el artículo 21° en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázanse las letras c) y d) por las siguientes:
     
    "c) Multa mayor;
    d) Multa menor, y".
     
    17.- Reemplázase el artículo 21° bis A.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 21° bis A.- Sin perjuicio de las demás causales de caducidad establecidas en el presente decreto, procederá aplicar la sanción de caducidad de la concesión en los siguientes casos:
    a) Por la renuncia expresa total o parcial del concesionario a la concesión.
    b) Falta de prestación del servicio en cualquiera de las Plantas Revisoras que componen la concesión, por causas imputables al concesionario en un periodo consecutivo de 15 días hábiles o más.
    c) Cuando se verifique en la o las Plantas concesionadas el otorgamiento de uno o más certificados de revisión técnica o de verificación de emisiones contaminantes sin haberse practicado éstas.
    d) Cuando se verifique la prestación de servicios de una o más Plantas Revisoras a las que se haya aplicado la sanción de cierre.
    e) Por haberse aplicado la sanción de cierre de una Planta Revisora de un concesionario, cuyo contrato comprende la operación de una (1) o dos (2) Plantas Revisoras o bien, por haberse decretado la sanción de cierre de dos (2) Plantas Revisoras, cuando el contrato comprende la operación de tres (3) o más Plantas Revisoras.
    f) Por resolución ejecutoriada que disponga el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de la empresa del concesionario.
    g) Por haberse incumplido la puesta en operación de una Planta Revisora, de una concesión cuyo contrato comprendía la operación de una (1) o dos (2) Plantas Revisoras o bien, en caso de que dicho incumplimiento sea el de una segunda Planta Revisora, de un concesionario cuyo contrato comprende la operación de tres (3) o más Plantas Revisoras.
     
    La caducidad del contrato de concesión dará lugar al cobro de todas las garantías de fiel cumplimiento de contrato que para dichos efectos establezcan las Bases de Licitación y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado.".
     
    18.- Reemplázase el artículo 21° bis B.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 21° bis B.- El cierre de una Planta Revisora importa la imposibilidad definitiva del concesionario de operarla. Procederá esta sanción en caso que se verifique alguno de los siguientes incumplimientos:
     
    a) Cuando se incumpla con la puesta en operación de una Planta Revisora, lo cual se produce por falta o cese de la implementación de una planta revisora.
    b) Si se verifica en una Planta Revisora el desarrollo de actividades económicas no autorizadas por el correspondiente Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo señalado en el artículo 4° del presente decreto.
    c) Falta de prestación del servicio en una Planta Revisora que compone la concesión, por causas imputables al concesionario en un periodo menor a 15 días hábiles.
    d) Por incurrir el concesionario en una o más prohibiciones o inhabilidades establecidas en el artículo 4° del presente decreto o en las Bases de Licitación.
     
    El cierre de una Planta Revisora dará lugar al cobro de todas las garantías de fiel cumplimiento de contrato que para dichos efectos establezcan las Bases de Licitación y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado.".
     
    19.- Reemplázase el artículo 21° bis C.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 21° bis C.- Corresponderá aplicar una multa mayor a una Planta Revisora en los siguientes casos:
     
    a) Cuando se firme un Certificado de Revisión Técnica y de Emisiones de Contaminantes con firma electrónica avanzada, por una persona distinta a la que haya sido registrada ante el Ministerio.
    b) Cuando en la Planta Revisora se encuentren funcionando un mayor o menor número de líneas de revisión que las autorizadas, o líneas de revisión de distinto tipo que las autorizadas.
    c) Cuando no se cumpla con la implementación de la totalidad de las líneas de revisión, según se establezca en las Bases de Licitación.
    d) Cuando falte o no esté en condiciones de uso normal, todo o parte del equipamiento de las líneas de revisión, para el proceso de revisión técnica y emisión de contaminantes, señalado en el artículo 5° del presente decreto o en las Bases de Licitación, siempre que sean atribuibles a falta de mantención y/o calibración.
    e) Cuando falte el personal técnico calificado que exigen las Bases de Licitación o comprometido por el Concesionario para la operación de la Planta Revisora.
    f) Cuando se cobren tarifas superiores a las previstas en los respectivos contratos de concesión.
    g) Cuando el personal de la planta cobre, solicite o sugiera la entrega de cualquier otra suma de dinero o especie, propinas y cualquier otro estipendio obligatorio o voluntario, adicional a la tarifa.
    h) Cuando las imágenes del Circuito de Monitoreo por medio de cámaras no estén disponibles para el Ministerio en la forma que señalen las Bases de Licitación.
    i) Cuando una auditoría practicada al software necesario para la captura y registro de los datos generados en las pruebas instrumentales y en la revisión técnica, así como en la emisión de los certificados digitales y traspaso de datos al Ministerio, establezca que éste no cumple con las Bases de Licitación. Asimismo, cuando las observaciones derivadas de una auditoría practicada al software antes señalado, no sean corregidas en los plazos que establezca el Secretario Regional correspondiente.
    j) Por presentar una Planta Revisora fallas en su sistema de reserva de hora.
    k) Por no mantener vigente la póliza de seguros de responsabilidad por daños a terceros, que establezcan las Bases.
    l) No contar con la acreditación de la Norma NCh-ISO 17020:2012 u otra que la reemplace, al término del segundo año de operación o no mantenerla vigente durante todo el período de la concesión.
    m) Cuando no se hubiere repuesto o renovado alguna garantía de fiel cumplimiento del contrato de concesión que establezcan las Bases de Licitación, dentro de los plazos establecidos.
    n) Por efectuar las revisiones técnicas en contravención con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos e Interpretación de Resultados o en el presente decreto.
    o) La acumulación de dos (2) Multas Menores en un año calendario.
     
    La Multa Mayor ascenderá a ochenta Unidades de Fomento (U.F. 80)."
     
    20.- Reemplázase el artículo 21° bis D.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 21° bis D.- Corresponderá aplicar una Multa Menor a la Planta Revisora en los siguientes casos:
     
    a) Por no tener vigente la patente comercial de la Planta Revisora.
    b) Cuando la corrección de un reconocimiento erróneo de placas patentes establecido en las Bases no sea digitada por el Jefe de Línea o el Jefe Técnico de la Planta Revisora, o bien, no se deje registro de ello.
    c) Por incurrir en faltas a los protocolos de atención, establecidos en las Bases.
    d) Por falta de información a usuarios conforme a lo que se establezca en las Bases de Licitación o no entregar información a la Autoridad, habiendo sido requerido conforme al artículo 16° del presente decreto.
    e) Por presentar el sistema de reconocimiento de placas patentes, un porcentaje de detección inferior al que se establece en las Bases de Licitación.
    f) Por la pérdida o falta de entrega de fotografías o registro del sistema de reconocimiento de placas patentes que establezcan las Bases de Licitación, o bien por falta de respaldo en el servidor, en medios magnéticos u ópticos, según corresponda.
    g) Por no mantener archivos de respaldo con la información de las revisiones técnicas y verificación de emisiones contaminantes, según lo establecido en las Bases de Licitación.
    h) Cuando se hayan cursado dos (2) Censuras por Escrito en un año calendario.
     
    La Multa Menor ascenderá a cuarenta Unidades de Fomento (U.F. 40).
    Las multas, sean éstas mayores o menores, se harán efectivas con cargo a las garantías de fiel cumplimiento del contrato que para dichos efectos establezcan Bases de Licitación, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo disponga.".
     
    21.- Agrégase el siguiente artículo 21° bis E., nuevo:
     
    "Artículo 21° bis E.- La censura por escrito procederá en el caso que se verifiquen anomalías en el funcionamiento de una Planta Revisora en lo referente a la entrega de certificados, labores inspectivas, incumplimiento de los compromisos y obligaciones que resulten de la Oferta Técnica presentada, la falta de contestación del reclamo de un usuario en el plazo señalado en las Bases de Licitación, el no uso de fundas en los asientos y volante, deficiencias en las condiciones de higiene, aseo, seguridad y mantenimiento de las instalaciones y toda otra falta que signifique incumplimiento del contrato, siempre y cuando, por su gravedad, no sean susceptibles de otra sanción de las tipificadas precedentemente.".
     
    22.- Agrégase el siguiente artículo 21° bis F., nuevo:
     
    "Artículo 21° bis F.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, tratándose del incumplimiento señalado en la letra c) del Artículo 21° bis A.-, se podrá aplicar la sanción de cierre de la Planta Revisora en que el incumplimiento incide o bien la sanción de multa mayor doblada, si el concesionario, antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio respecto de los mismos hechos se auto denuncia, siempre que suministre información respecto de los hechos que lo constituyen y que ponga fin de inmediato a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
    En los casos de los incumplimientos señalados en la letra b) del Artículo 21° bis B.-, o en las letras a) o f) del Artículo 21° bis C, se podrá aplicar la sanción inmediatamente inferior, si el concesionario se auto denuncia y cumple los requisitos que se indican para aquella en el inciso anterior.
    En los casos previstos en los incisos primero y segundo precedentes, la decisión se adoptará en atención a las siguientes circunstancias:
     
    a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
    b) El beneficio económico obtenido con motivo del incumplimiento.
    c) La intencionalidad en el incumplimiento y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva del mismo.
    d) La conducta anterior del concesionario.
     
    Cuando las garantías de fiel cumplimiento de contrato, sea que se trate de una o más boletas o fracción de pago en el caso de pólizas, fueran hechas efectivas, por cualquiera de las causas previstas en los artículos precedentes, deberán ser repuestas por el concesionario, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, por otras garantías de un valor equivalente a las cobradas. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la boleta o parcialidad de póliza se haya hecho efectiva.
    Sin perjuicio de considerarse separadamente por cada Planta Revisora, las sanciones establecidas en este artículo y en los precedentes, serán aplicables al titular de la concesión, aún cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un trabajador, prestador de servicio o personal de una Planta. Por lo tanto, el concesionario será responsable directamente del fiel cumplimiento de todos los aspectos que involucra el buen servicio a que se obliga por medio del contrato de concesión, y de los incumplimientos en que eventualmente se incurra en la prestación del servicio por cada una de las Plantas concesionadas.".
     
    23.- Reemplázase el artículo 22°, por el siguiente:
     
    "Artículo 22°.- En contra de la resolución respectiva procederán los recursos de reposición y jerárquico.
    El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el Secretario Regional Ministerial que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Ambos recursos deberán ser fundados.
    Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Subsecretario de Transportes si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
    Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el Subsecretario de Transportes, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
    La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. El Subsecretario de Transportes podrá aplicar una sanción menor en consideración a una o más de las siguientes circunstancias:
     
    a) No haberse aplicado anteriormente a la concesión alguna de las sanciones administrativas señaladas en el presente decreto;
    b) Si la sanción aplicada no corresponde a los hechos que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio;
    c) Si se ha enmendado la falta dentro del plazo de 10 días hábiles de constatada la infracción.
     
    Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.880.".


    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra g), del número 5°, del artículo único, del presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones a las que se refiere este decreto dejarán a salvo los derechos y obligaciones de los titulares de las concesiones, cuyos llamados a licitación se hayan efectuado con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.