PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO
    Núm. 275.- Santiago, 8 de noviembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, con fecha 9 de marzo de 2020 se suscribió en Santiago, Chile, el "Convenio entre la República de Chile y la República de la India para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con Relación a los Impuestos sobre la Renta", y su Protocolo.
    Que, dicho Convenio, y su Protocolo, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 17.506, de 13 de junio de 2022, de la H. Cámara de Diputados.
    Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 30 del referido Convenio, cada uno de los Estados Contratantes ha notificado, a través de la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo han entrado en vigencia con fecha 19 de octubre de 2022.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el "Convenio entre la República de Chile y la República de la India para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con Relación a los Impuestos sobre la Renta", y su Protocolo, suscritos el 9 de marzo de 2020 en Santiago, Chile; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
     

    CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de la India,
    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados –treaty-shopping– dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
    Han acordado lo siguiente:
     
    Artículo 1
    PERSONAS COMPRENDIDAS
   
    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
    2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida a través de una entidad o acuerdo establecido en alguno de los Estados Contratantes y que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente de tal Estado Contratante.
    3. Este Convenio no afectará el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a sus propios residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados bajo el párrafo 2 del artículo 9, y los artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 27.
     
    Artículo 2
    IMPUESTOS COMPRENDIDOS
     
    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.
    2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como sobre las plusvalías.
    3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
     
    (a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno"); y
    (b) en el caso de India, el impuesto a la renta, incluido cualquier recargo al mismo (en adelante denominados "impuesto indio").
     
    4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan.
    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
     
    Artículo 3
    DEFINICIONES GENERALES
     
    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
     
    a) el término "India" significa el territorio de la India e incluye el mar territorial y espacio aéreo situado sobre él, así como cualquier otra zona marítima sobre la cual la India tenga derechos soberanos, otros derechos y jurisdicción, de conformidad con la legislación india y con el derecho internacional;
    b) el término "Chile" significa la República de Chile e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
    c) las expresiones un "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o India, según lo requiera el contexto;
    d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
    f) el término "empresa" se aplica a la realización de cualquier negocio;
    g) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, excepto cuando el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado;
    i) la expresión "autoridad competente" significa:
     
    (i) en el caso de India, el Ministro de Hacienda del Gobierno de India, o su representante autorizado; y
    (ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
     
    j) el término "nacional" significa:
     
    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
    (ii) cualquier persona jurídica, partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
     
    k) el término "impuesto" significa impuesto chileno o impuesto indio, según requiera el contexto.
    l) la expresión "año fiscal" significa:
     
    (i) en el caso de India, el año financiero que comienza el primer día de abril;
    (ii) en el caso de Chile, como se define por su legislación interna.
     
    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
   
    Artículo 4
    RESIDENTE
     
    1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas, o patrimonios situados, en el citado Estado.
    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
     
    (a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
    (d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
     
    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
   
    Artículo 5
    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
     
    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
     
    (a) una sede de dirección;
    (b) una sucursal;
    (c) una oficina;
    (d) una fábrica;
    (e) un taller;
    (f) un local para realizar ventas;
    (g) un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de almacenaje a otros;
    (h) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; e
    (i) una instalación o estructura, o planta o equipamiento, usada para la exploración o para la explotación de recursos naturales.
     
    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
     
    (a) una obra, o un proyecto de construcción, de instalación o de montaje o actividades de supervisión relativas a ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses;
    (b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
    (c) el desarrollo de cualquier actividad o negocio (incluyendo la operación de equipo grande o valioso) por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado para la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 90 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
     
    4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
     
    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
     
    4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
     
    (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o
    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
     
en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
    5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:
     
    (a) habitualmente concluye contratos, o habitualmente cumple el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos son:
     
    (i) en nombre de la empresa, o
    (ii) para la transferencia del dominio, o del derecho a usar, propiedad de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o
    (iii) para la prestación de servicios por esa empresa,
     
a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al cual se aplique el párrafo 4.1.), no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo; o
    (b) no concluye habitualmente contratos, ni cumple el rol principal que lleva a la conclusión de contratos, pero mantiene habitualmente en ese Estado existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías por cuenta de la empresa; o
    (c) habitualmente obtiene pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, totalmente o casi totalmente para la empresa misma.
     
    6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en ese otro Estado por medio de una persona que no sea un agente independiente a la que se aplique el párrafo 7 de este artículo.
    7. El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio.
    Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
    9. Para los efectos de este Artículo, una persona o empresa se considerará estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas.
    En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.
   
    Artículo 6
    RENTAS DE BIENES INMUEBLES
     
    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
   
    Artículo 7
    BENEFICIOS EMPRESARIALES
     
    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
    4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
    5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
    6. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
    7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
   
    Artículo 8
    TRANSPORTE INTERNACIONAL
     
    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Los beneficios de una empresa procedentes del transporte dentro del territorio de uno de los Estados Contratantes de bienes o pasajeros, serán tratados como beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, si dicho transporte se realiza como parte del transporte internacional efectuado por esa empresa.
    2. Los beneficios obtenidos por una empresa de transporte que sea residente de un Estado Contratante por el uso, mantención o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional, que estén relacionados con la explotación internacional de buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante.
    3. El interés sobre inversiones directamente conectadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional será considerado como beneficio derivado de la explotación de tales buques o aeronaves bajo este artículo, si son parte integrante e incidental a la realización de dicha actividad empresarial, y las disposiciones del artículo 11 no se aplicarán en relación con dicho interés.
    4. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
     
    Artículo 9
    EMPRESAS ASOCIADAS
     
    1. Cuando
     
    (a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
    (b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
     
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
     
    Artículo 10
    DIVIDENDOS
     
    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
    3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
     
    Artículo 11
    INTERESES
     
    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
    3. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas unidas a esos bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades darlas en préstamo. Sin embargo, el término "intereses" no incluirá rentas tratadas en el Artículo 8 o en el Artículo 10.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
   
    Artículo 12
    REGALÍAS
     
    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o cintas utilizadas para transmisiones televisivas o de radio, patentes, marcas, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos con otra persona, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
   
    Artículo 12A
    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS
     
    1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el Artículo 14 y sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 16, y 17, los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.
    3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe:
     
    (a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;
    (b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una institución educacional, como parte de un programa que otorgue un título; o
    (c) por una persona natural por servicios para el uso personal de una persona natural.
     
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, que es residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en el otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado Contratante, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    5. Para los efectos de este Artículo, y sujeto al párrafo 6, los honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado o si la persona que adeuda los honorarios, sea esa persona un residente o no de un Estado Contratante, tiene en el Estado Contratante mencionado en primer lugar un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios, y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente o base fija.
    6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se considera que proceden de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado o en un tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
    7. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o entre ambos con otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
     
    Artículo 13
    GANANCIAS DE CAPITAL
     
    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
    4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones, otros derechos representativos del capital de una sociedad, o participaciones similares, como participaciones en un partnership o trust, pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días que precedan la enajenación, esas acciones, derechos o participaciones similares derivan más del 50 por ciento de su valor, directamente o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado.
    5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación, directa o indirecta, de acciones o de otros derechos representativos del capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, distintas de aquellas mencionados en el párrafo 4, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
    6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, pueden someterse a imposición sólo en el Estado contratante en que resida el enajenante.
   
    Artículo 14
    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
     
    1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
     
    (a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
    (b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de doce meses; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
     
    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
   
    Artículo 15
    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
     
    1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
     
    (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
    (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y
    (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
     
    3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo, como miembro de la dotación habitual de un buque o aeronave, que es ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado solamente dentro del otro Estado Contratante, se sujetarán a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar.
   
    Artículo 16
    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
     
    Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   
    Artículo 17
    ARTISTAS Y DEPORTISTAS
     
    1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
    3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en un Estado Contratante y la visita a ese Estado sea financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante.
       
    Artículo 18
    PENSIONES
   
    Las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
   
    Artículo 19
    FUNCIONES PÚBLICAS
   
    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
     
    (i) es nacional de ese Estado, o
    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
     
    2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo.
   
    Artículo 20
    ESTUDIANTES
   
    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
   
    Artículo 21
    OTRAS RENTAS
     
    1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, si son obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que realice en el otro Estado Contratante negocios por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   
    Artículo 22
    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
   
    La doble imposición se evitará de la manera siguiente:
     
    1. En India:
     
    a) Cuando un residente de India obtenga rentas que, de conformidad a lo dispuesto en este Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Chile.
    Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder la parte del impuesto, calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible, según sea el caso, a las rentas que pueden ser gravadas en Chile.
    b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida por un residente de India está exenta de impuesto en India, India puede, no obstante, tomar en cuenta la renta exenta en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta.
     
    2. En Chile:
     
    a) Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en India, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en India, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena (que no afectarán el principio general de este Artículo). Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
    b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Chile está exenta de impuesto en Chile, Chile puede, no obstante, tomar en cuenta la renta exenta en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta.
   
    Artículo 23
    NO DISCRIMINACIÓN
   
    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
    Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
    3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12, o del párrafo 7 del Artículo 12A, los intereses, regalías, demás gastos y honorarios por servicios técnicos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
    4. Las sociedades de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
    5. Para los fines de este Artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.
   
    Artículo 24
    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
     
    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio.
    2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.     
    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes. Cuando se considere recomendable que el acuerdo puede facilitarse mediante el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá producirse a través de una Comisión compuesta por los representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
     
    Artículo 25
    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
     
    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
     
    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
    (b) suministrar información (incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
     
    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma
    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
   
    Artículo 26
    ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
   
    Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Esta asistencia no se encuentra limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, mediante acuerdo mutuo, la forma de aplicar este Artículo.
   
    Artículo 27
    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
   
    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
   
    Artículo 28
    DERECHO A LOS BENEFICIOS
   
    1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo sería otorgado por este Convenio (otro que aquellos beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4 o en el Artículo 23), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios hubiesen sido otorgados.
    2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento, el residente es:
     
    (a) una persona natural;
    (b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una agencia u organismo de ese Estado, subdivisión política o autoridad local;
    (c) una sociedad u otra entidad cuya principal clase de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
    (d) una persona distinta a una persona natural, que sea una organización sin fines de lucro, acordado por las autoridades competentes por las Jurisdicciones Contratantes;
    (e) una persona distinta de una persona natural si, en ese momento y, al menos durante la mitad de los días del período de doce meses que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos (a) a la (d), posean directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.
     
    3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante, sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el primer Estado mencionado y la renta obtenida del otro Estado Contratante proviene de, o es incidental a, ese negocio. Para los efectos de este artículo, el término "desarrollar activamente un negocio" no incluirá las siguientes actividades, ni cualquier combinación de las mismas:
     
    (i) operar como una sociedad de tenencia de valores -sociedad holding-;
    (ii) proveer la supervisión general o servicios de administración de un grupo societario;
    (iii) proveer actividades de financiamiento del grupo (incluida la centralización de tesorería); o
    (iv) la realización o administración de inversiones, excepto cuando dichas actividades sean realizadas por un banco o instituciones financieras que hayan sido acordadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, una compañía de seguros o un agente de valores registrado en el curso ordinario de su actividad como tal.
     
    (b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una renta de una actividad de negocios desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una renta proveniente del otro Estado Contratante desde una persona conectada, las condiciones descritas en el subpárrafo (a) deben considerarse como cumplidas con respecto a tal renta solo si la actividad de negocios desarrollada por el residente del primer Estado mencionado con el cual la renta está relacionada es sustancial respecto de la actividad de negocios en sí o complementaria desarrollada por tal residente o dicha persona conectada en el otro Estado Contratante. Si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo se determinará a base de todos los hechos y circunstancias.
    (c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas en relación con un residente de un Estado Contratante se considerarán desarrolladas por tal residente.
     
    4. Una sociedad que es residente de uno de los Estados Contratantes tendrá también derecho a los beneficios que de otro modo serían otorgados en virtud del Artículo 10 si:
     
    (a) Al tiempo en que el beneficio que de otro modo sería otorgado y que durante al menos la mitad de los días del periodo de doce meses y que incluye ese momento, al menos el 95 por ciento del total de derecho a voto y el valor de sus acciones (y al menos el 50% por ciento del total de derecho a voto y valor en cualquier clase de acciones privilegiadas) sean de propiedad de siete o menos personas que sean beneficiarios equivalentes, directa e indirectamente, siempre que en caso de la propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea un propietario intermediario calificado, y
    (b) Menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona, y menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo considerado, en el periodo tributario que incluye ese momento en virtud de lo establecido en el Estado Contratante de la persona residente, sea pagado o adeudado, directa o indirectamente, en forma de pagos que sean deducibles para efectos de los impuestos cubiertos por esta Convención en el Estado Contratante de la persona residente (pero sin incluir los pagos a valor de mercado obtenidos en el curso ordinario de su negocio por servicios o bienes tangibles, y en el caso del grupo considerado, sin incluir transacciones intra-grupos) a personas que no son beneficiarios equivalentes.
     
    5. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, ni tiene derecho a los beneficios en virtud del párrafo 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios son negados bajo las disposiciones precedentes de este Artículo podrá, sin embargo, otorgar los beneficios de este Convenio, o beneficios con relación a una renta específica, tomando en consideración el objeto y propósito de este Convenio, pero solamente si dicho residente demuestra a satisfacción de esa autoridad competente, que ni el establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni el desarrollo de sus operaciones, haya tenido como uno de sus propósitos principales el obtener los beneficios de este Convenio.
    La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le haya realizado el requerimiento, en virtud de este párrafo, por el residente del otro Estado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de cualquier otorgamiento o rechazo del requerimiento.
    6. Para los efectos de este y de los precedentes párrafos de este Artículo:
     
    (a) el término "mercado de valores reconocido" significa:
     
    (i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; y
    (ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;
     
    (b) con respecto a entidades que no sean sociedades, el término "acciones" incluye intereses que sean comparables a las acciones;
    (c) el término "principal clase de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representen la mayoría del total de derecho a voto y del valor de la sociedad o entidad;
    (d) dos personas deberán ser consideradas como "personas conectadas" si una posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de interés en los beneficios del otro (o, en el caso de una sociedad, al menos un 50 por ciento del total de derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos un 50 por ciento del total de derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada persona. En cualquier caso, una persona se encontrará conectada a otra si, basados en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre otra o ambas se encuentran bajo el control de la misma persona o personas;
    (e) el término "beneficiario equivalente" significa cualquier persona que tuviera derecho a los beneficios con respecto a una renta de acuerdo al Estado Contratante bajo la ley doméstica de ese Estado Contratante, esta Convención o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente a, o más favorable que, los beneficios otorgados a esa renta bajo este Convenio. Para efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente con respecto a dividendos recibidos por una sociedad, se considerará la persona como una sociedad que posee el mismo capital a la sociedad que paga los dividendos tal como aquel capital que tiene la sociedad que reclama los beneficios en relación con los dividendos;
    (f) el término "clase de acciones privilegiadas" significa cualquier clase de acciones de una sociedad o entidad residente de un Estado Contratante que le otorga al accionista el derecho a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma, respecto de las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;
    (g) el término "propietario intermediario calificado" significa aquel propietario intermediario que sea:
     
    i) Residente de un Estado que tenga en vigor con el Estado Contratante respecto del cual el beneficio de este Convenio se ha solicitado, un acuerdo comprensivo para evitar la doble tributación; o
    ii) Residente del mismo Estado Contratante que la sociedad que aplica la prueba del párrafo 4 para determinar si es elegible para los beneficios del Convenio;
     
    (h) El término "grupo considerado" significa aquel residente de un Estado Contratante al cual se le aplica la prueba del párrafo 4 para determinar si es elegible para los beneficios del Convenio (el "residente considerado"), y cualquier compañía o establecimiento permanente que:
     
    i) Participe como miembro con el residente considerado en una consolidación tributaria, unidad fiscal o régimen similar que requiera de los miembros del grupo compartir utilidades o pérdidas; o
    ii) Comparta pérdidas con el residente considerado en conformidad con un alivio grupal u otro régimen para compartir pérdidas en el período tributario pertinente;
     
    (i) El término "renta bruta" significa ingresos brutos como está determinado en el Estado Contratante de la persona residente en el período tributario pertinente, que incluye el tiempo cuando el beneficio se hubiese otorgado, salvo cuando una persona se dedica a un negocio que incluye la manufacturación, producción o venta de bienes, "renta bruta" significará que dichos ingresos brutos deducido el costo de los bienes vendidos, y cuando una persona se compromete en un negocio para proveer de servicios no-financieros, "renta bruta" significará los ingresos brutos deducido el costo directo de generar dichos ingresos brutos, a condición de que:
     
    i) Excepto cuando sea relevante para determinar los beneficios según el Artículo 10 de este Convenio, la renta bruta no incluirá la porción de cualquier dividendo que se encuentre efectivamente exento de impuestos en el Estado Contratante de la persona residente, sea a través de deducciones u otro; y
    ii) Excepto respecto de la porción de cualquier dividendo que sea tributable, el ingreso bruto del grupo considerado no tomará en consideración las transacciones entre compañías dentro del grupo considerado.
     
    7. Las autoridades competentes de un Estado Contratante podrán, de mutuo acuerdo, establecer el modo de aplicación de los párrafos 1 al 6 de este Artículo.
    8. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y la renta de ese otro Estado Contratante son atribuibles a un establecimiento permanente que esa empresa tiene en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si el impuesto combinado que es efectivamente pagado con respecto a tal renta en el Estado mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto que habría sido aplicado a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar si la renta fuese obtenida o recibida en ese Estado por la empresa y no fuese atribuida al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Cualquier renta a la cual apliquen las disposiciones de este párrafo deberán estar sujetas a impuesto de acuerdo a las disposiciones de la ley doméstica del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición del Convenio.
    9. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier acuerdo o transacción que resulte directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
    10. Las disposiciones de este Convenio no impedirán a un Estado Contratante en caso alguno la aplicación de las disposiciones de su ley doméstica y medidas concernientes a elusión o evasión tributaria.
    11. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, un Estado Contratante mantendrá su derecho de imposición de conformidad con su legislación interna sobre cualquier renta procedente de ese Estado y obtenida por un residente del otro estado Contratante cuando tal renta no esté efectivamente sujeta a impuestos en ese otro Estado Contratante.
   
    Artículo 29
    DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
   
    1. Con respecto a las cuentas de inversión conjuntas o fondos, que están sujetos a un impuesto sobre las remesas y que deben ser administrados por un residente en Chile, las disposiciones del presente Convenio no serán interpretadas para restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa desde esas cuentas o fondos con respecto a la inversión en bienes situados en Chile.
    2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena y de la ley N°20.848, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
   
    Artículo 30
    ENTRADA EN VIGOR
   
    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
     
    (a) en India, con respecto a rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience a partir del primer día del mes de abril inmediatamente siguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
    (b) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
   
    Artículo 31
    TERMINACIÓN
   
    El presente Convenio se mantendrá vigente de manera indefinida, hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Convenio, mediante un aviso de terminación a través de la vía diplomática, al menos seis meses antes de que termine cualquier año calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
     
    a) En India, respecto a rentas derivadas en cualquier año fiscal desde el primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en el que se haya realizado el aviso de terminación; y
    b) en Chile, con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso de terminación.
     
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
     
    Hecho en duplicado en Santiago, República de Chile, el 9 de marzo de 2020, en idiomas español, hindi e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de la India.


   
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
   
    Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República de la India para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal con relación a los impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio. Se entenderá que:
     
    1. Disposición general.
     
    (i) En el caso de India: Nada en este Convenio:
     
    (a) podrá interpretarse en el sentido de impedir a India someter a imposición las utilidades de un establecimiento permanente que un residente de Chile tenga en India a una tasa de impuesto (incluyendo un impuesto a los beneficios de un establecimiento permanente - branch profits tax -) superior a aquella impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar de India.
    (b) afectará el impuesto adicional a la renta sobre utilidades distribuidas de una sociedad residente en India por cualquier monto declarado, distribuido o pagado a título de dividendos;
     
    (ii) En el caso de Chile: Nada en este Convenio:
     
    (a) afectará la imposición en Chile de un residente en India con relación a beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable contra el Impuesto Adicional;
    (b) limitará la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile respecto de pagos por dividendos o retiros o distribuciones de beneficios en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
     
    (iii) Si, con posterioridad a la fecha en que el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes establece un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones en miras de concluir un Protocolo para modificar el Convenio extendiendo su ámbito para incluir cualquier impuesto sobre el patrimonio que se haya establecido. Los términos de tal Protocolo considerará todo acuerdo entre cualquiera de los Estados Contratantes y un tercer Estado para la eliminación de la doble imposición sobre el patrimonio.
     
    2. Ad. Artículo 1
    Para los fines del párrafo 1, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación o interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.
     
    3. Ad. Artículos 2 y 3
    Para efectos de los Artículos 2 y 3, se clarifica que el término "impuesto" no incluye ningún monto que se pague respecto a cualquier incumplimiento u omisión en relación a los impuestos a los que el Convenio aplica o que representen una sanción o multa impuesta en relación a dichos impuestos.
     
    4. Ad. Artículo 3
    Con respecto al subpárrafo d) del párrafo 1 del artículo 3, para mayor certeza sobre el significado de la expresión "cualquier otra agrupación de personas", se entenderá que cualquier entidad que sea considerada como unidad fiscal de acuerdo a la legislación tributaria vigente en el respectivo Estado Contratante será considerada como una agrupación de personas.
     
    5. Ad. Artículo 5
    Para los fines de prevenir un mal uso de los artículos 5 y 7, al computar los plazos del párrafo 3 del artículo 5, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas están relacionadas o sustancialmente similares. Para los efectos de aplicar la frase anterior, se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas.
     
    6. Ad. Artículo 7
    Para los fines del párrafo 3 del artículo 7, la deducibilidad de gastos a ser permitida por un Estado Contratante deberá estar acorde con y sujeta a las limitaciones de las disposiciones de las leyes impositivas de ese Estado Contratante.
     
    7. Ad. Artículo 8
    Para los fines del párrafo 1 del artículo 8, el término bienes incluye mercaderías, ganado y correo.
     
    8. Ad. Artículo 9
    En el caso de Chile, y sin perjuicio de cualquier disposición de este Convenio, Chile, en ningún caso, estará obligado a realizar o aceptar un ajuste correspondiente en las circunstancias referidas en el párrafo 2 del artículo 9, después de la expiración de los plazos de prescripción previstos en su legislación interna tributaria, o después de cinco años, cualquiera sea mayor, contados desde el término del año en el cual las utilidades que hubieran estado sujetas a ese cambio, se hubieran devengado por la empresa de India.
     
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
     
    Hecho en duplicado en Santiago, República de Chile, el 9 de marzo de 2020, en idiomas español, hindi e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de la India.