Artículo 58.- Desde el inicio del proceso de acreditación las carreras de pregrado a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº20.129 y los programas de postgrado se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación de ellos se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación, en conformidad a dicha ley.
Lo señalado en el inciso anterior regirá para los procesos de acreditación iniciados con anterioridad al último día del quinto año de publicada la presente ley.
En el caso de que una carrera de pregrado a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº20.129 o un programa de postgrado no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que dicha carrera de pregrado o programa de postgrado no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 27 quinquies de dicha ley.