La presente ley otorga un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, a contar del 1 de diciembre de 2022, cuyo monto asciende a un 12% respecto de los grados, niveles o categorías indicados en el inciso 4° de su artículo 1°, y de un monto total y único de $264.000 mensuales respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados, por una jornada completa y de un monto proporcional si la jornada fuere inferior. Respecto de los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales mencionados y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.- el reajuste será de un 12% por una jornada completa, y tratándose de un monto superior al señalado, el reajuste será de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa, y proporcional si fuere inferior a ésta. Asimismo, la ley declara que dicho reajuste no regirá para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, entre otros, Presidente de la República, senadores y diputados. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703, y de $33.358 para quienes superen tal cantidad. Establece que se entiende por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $81.196 para los trabajadores cuya remuneración líquida correspondiente al mes de agosto del año 2023 sea igual o inferior a $943.703, y de $56.365 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años de edad, que sean carga familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que se señalan, cuyo monto será de $78.966, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $39.483 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2023. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $33.358 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $943.703, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $74.767, pagadero en el mes de mayo de 2023 y aguinaldo de Fiestas Patrias por $23.261 más $11.993 por cada persona que tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. e) Bonificación extraordinaria trimestral a los profesionales de la salud, ascendente a $278.631 que se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2023. f) Bono de vacaciones, ascendente a $100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703 y de $50.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.125.052. g) Asignación especial de carácter mensual para el personal de planta o contrata asimilados al estamento de profesionales del Servicio Médico Legal, dependiendo de su jornada de trabajo y antigüedad laboral, que va desde $19.737 y $ 394.739. h) Asignación mensual por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación, sólo por el periodo 2023, calculado sobre la base del 35% del valor mínimo de la hora cronológica y la cantidad de horas semanales de jornada de trabajo. Dentro de otras disposiciones, esta ley faculta a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir la acumulación para el año 2024 de todo o parte del feriado de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 aun cuando supere límites preestablecidos. Asimismo, durante el año 2023, se faculta a los rectores y las rectoras de las universidades estatales y a las jefas y los jefes superiores de las subsecretarías y servicios públicos para eximir del control horario de jornada de trabajo a un porcentaje de la dotación máxima de su personal, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. De igual forma, establece un listado de instituciones públicas cuyos jefes superiores se encuentran facultados, durante los años 2023 al 2026, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije conforme al procedimiento indicado en el mismo texto legal, quienes podrán realizar sus labores mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. Finalmente, para materializar todos los objetivos de esta ley, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales.
    Artículo 65.- Durante el año 2023, facúltase a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias de la universidad, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por ella.
    Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora de la universidad respectiva, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones de la universidad que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    El personal académico y no académico que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la universidad, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la universidad de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad de este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    Al personal académico y no académico afecto a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2024, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
    Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo de este artículo, así como los antecedentes actualizados, al menos una vez al mes, de las funcionarias y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.


NOTA
      El artículo 18 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, dispone prorrogar la facultad otorgada a los rectores y rectoras de las universidades estatales establecida en el presente artículo hasta el 1 de marzo de 2027, la que no se aplicará a los funcionarios que se determinen para asegurar la continuidad del servicio. La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario, sin fraccionar la jornada diaria. Asimismo, deberán informar durante mayo de 2026 y 2027 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la modalidad incluyendo resultados y medios de verificación remiriendo copia a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior, y mantener en sus sitios electrónicos el acto administrativo respectivo y la nómina actualizada del personal afecto a esta modalidad.