La presente ley otorga un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, a contar del 1 de diciembre de 2022, cuyo monto asciende a un 12% respecto de los grados, niveles o categorías indicados en el inciso 4° de su artículo 1°, y de un monto total y único de $264.000 mensuales respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados, por una jornada completa y de un monto proporcional si la jornada fuere inferior. Respecto de los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales mencionados y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.- el reajuste será de un 12% por una jornada completa, y tratándose de un monto superior al señalado, el reajuste será de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa, y proporcional si fuere inferior a ésta. Asimismo, la ley declara que dicho reajuste no regirá para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, entre otros, Presidente de la República, senadores y diputados. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703, y de $33.358 para quienes superen tal cantidad. Establece que se entiende por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $81.196 para los trabajadores cuya remuneración líquida correspondiente al mes de agosto del año 2023 sea igual o inferior a $943.703, y de $56.365 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años de edad, que sean carga familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que se señalan, cuyo monto será de $78.966, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $39.483 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2023. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $33.358 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $943.703, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $74.767, pagadero en el mes de mayo de 2023 y aguinaldo de Fiestas Patrias por $23.261 más $11.993 por cada persona que tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. e) Bonificación extraordinaria trimestral a los profesionales de la salud, ascendente a $278.631 que se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2023. f) Bono de vacaciones, ascendente a $100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703 y de $50.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.125.052. g) Asignación especial de carácter mensual para el personal de planta o contrata asimilados al estamento de profesionales del Servicio Médico Legal, dependiendo de su jornada de trabajo y antigüedad laboral, que va desde $19.737 y $ 394.739. h) Asignación mensual por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación, sólo por el periodo 2023, calculado sobre la base del 35% del valor mínimo de la hora cronológica y la cantidad de horas semanales de jornada de trabajo. Dentro de otras disposiciones, esta ley faculta a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir la acumulación para el año 2024 de todo o parte del feriado de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 aun cuando supere límites preestablecidos. Asimismo, durante el año 2023, se faculta a los rectores y las rectoras de las universidades estatales y a las jefas y los jefes superiores de las subsecretarías y servicios públicos para eximir del control horario de jornada de trabajo a un porcentaje de la dotación máxima de su personal, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. De igual forma, establece un listado de instituciones públicas cuyos jefes superiores se encuentran facultados, durante los años 2023 al 2026, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije conforme al procedimiento indicado en el mismo texto legal, quienes podrán realizar sus labores mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. Finalmente, para materializar todos los objetivos de esta ley, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales.
    Artículo 66.- Durante el año 2023, facúltase a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio que se indican en los incisos tercero y cuarto, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el jefe superior de servicio y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el jefe superior de servicio. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
    Entre los meses de enero a abril del año 2023, el número máximo de funcionarios y funcionarias que podrá quedar sujeto a la facultad señalada en el inciso primero será determinado por cada jefe de servicio.
    Entre los meses de mayo a diciembre de 2023, el porcentaje máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a la facultad del inciso primero no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio.
    La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso anterior, previa solicitud fundada del jefe superior de servicio.
    Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar una resolución que regulará, a lo menos, el número máximo de funcionarios que podrán estar afectos al inciso primero; los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario y funcionaria; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
    Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el respectivo Servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al Servicio de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. El jefe superior de servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    Las instituciones señaladas en el inciso primero deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
    Los jefes superiores de servicio señalados en el inciso primero implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2024, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
    Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso sexto, y los antecedentes actualizados, al menos una vez al mes, de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.



NOTA
      El artículo 1° de la ley 21652, publicada el 16.01.2024, prorroga, en los términos que indica, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2024, la facultad concedida por este artículo a las jefas y jefes superiores de servicio de las Subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir a sus funcionarios del control horario de jornada de trabajo, a excepción de los Gobiernos Regionales y los Servicios regulados por el artículo 67 de esta ley a contar de la fecha en que se encuentre implementada dicha disposición.