La presente ley otorga un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, a contar del 1 de diciembre de 2022, cuyo monto asciende a un 12% respecto de los grados, niveles o categorías indicados en el inciso 4° de su artículo 1°, y de un monto total y único de $264.000 mensuales respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados, por una jornada completa y de un monto proporcional si la jornada fuere inferior. Respecto de los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales mencionados y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.- el reajuste será de un 12% por una jornada completa, y tratándose de un monto superior al señalado, el reajuste será de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa, y proporcional si fuere inferior a ésta. Asimismo, la ley declara que dicho reajuste no regirá para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, entre otros, Presidente de la República, senadores y diputados. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703, y de $33.358 para quienes superen tal cantidad. Establece que se entiende por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $81.196 para los trabajadores cuya remuneración líquida correspondiente al mes de agosto del año 2023 sea igual o inferior a $943.703, y de $56.365 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años de edad, que sean carga familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que se señalan, cuyo monto será de $78.966, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $39.483 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2023. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $33.358 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $943.703, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $74.767, pagadero en el mes de mayo de 2023 y aguinaldo de Fiestas Patrias por $23.261 más $11.993 por cada persona que tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. e) Bonificación extraordinaria trimestral a los profesionales de la salud, ascendente a $278.631 que se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2023. f) Bono de vacaciones, ascendente a $100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703 y de $50.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.125.052. g) Asignación especial de carácter mensual para el personal de planta o contrata asimilados al estamento de profesionales del Servicio Médico Legal, dependiendo de su jornada de trabajo y antigüedad laboral, que va desde $19.737 y $ 394.739. h) Asignación mensual por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación, sólo por el periodo 2023, calculado sobre la base del 35% del valor mínimo de la hora cronológica y la cantidad de horas semanales de jornada de trabajo. Dentro de otras disposiciones, esta ley faculta a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir la acumulación para el año 2024 de todo o parte del feriado de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 aun cuando supere límites preestablecidos. Asimismo, durante el año 2023, se faculta a los rectores y las rectoras de las universidades estatales y a las jefas y los jefes superiores de las subsecretarías y servicios públicos para eximir del control horario de jornada de trabajo a un porcentaje de la dotación máxima de su personal, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. De igual forma, establece un listado de instituciones públicas cuyos jefes superiores se encuentran facultados, durante los años 2023 al 2026, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije conforme al procedimiento indicado en el mismo texto legal, quienes podrán realizar sus labores mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por la organización. Finalmente, para materializar todos los objetivos de esta ley, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales.
    Artículo 67.- Facúltase, durante los años 2023 al 2026, a las jefas y a los jefes superiores de los servicios que se indican a continuación, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Las instituciones afectas al presente artículo serán las siguientes:

    1. Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales. 
    2. Dirección General de Promoción de Exportaciones.
    3. Servicio Nacional del Consumidor.
    4. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    5. Corporación de Fomento de la Producción.
    6. Instituto Nacional de Estadísticas.
    7. Fiscalía Nacional Económica.
    8. Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
    9. Secretaría y Administración General de Hacienda.
    10. Defensoría del Contribuyente.
    11. Dirección de Presupuestos.
    12. Servicio de Impuestos Internos.
    13. Servicio Nacional de Aduanas.
    14. Servicio de Tesorerías.
    15. Dirección de Compras y Contratación Pública.
    16. Dirección Nacional del Servicio Civil.
    17. Superintendencia de Casinos de Juego.
    18. Consejo de Defensa del Estado.
    19. Comisión para el Mercado Financiero.
    20. Agencia de Calidad de la Educación.
    21. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    22. Servicio de Registro Civil e Identificación.
    23. Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    24. Subsecretaría de Agricultura.
    25. Comisión Nacional de Riego.
    26. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    27. Superintendencia de Seguridad Social.
    28. Superintendencia de Pensiones.
    29. Fondo Nacional de Salud.
    30. Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    31. Superintendencia de Salud.
    32. Secretaría y Administración General de Minería.
    33. Secretaría General de la Presidencia de la República.
    34. Comisión Nacional de Energía.
    35. Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    36. Subsecretaría del Medio Ambiente.
    37. Servicio de Evaluación Ambiental.
    38. Superintendencia del Medio Ambiente.
    39. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
    40. Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
   
    La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opiniónLey 21724
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técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.
    Al ejercicio de esta facultad le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº21.126. Los servicios deberán implementar unLey 21724
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sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
    Lo dispuesto en el inciso primero noLey 21724
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se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.
    Las instituciones señaladas en el inciso primero deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellas funcionarias y funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
    Las jefas y los jefes superiores de servicio señalados en el inciso primero implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo de los años 2024, 2025, 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación del año inmediatamente anterior de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
    Los servicios señalados en el inciso primero deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la ley Nº21.126 y los antecedentes actualizados, al menos una vez al mes, de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.