La presente ley introduce modificaciones al Código Penal y a otros cuerpos legales, con el fin de tipificar acciones que atenten contra la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, con particular énfasis en las figuras de explotación y comercio sexual, como también la pornografía infantil. Al respecto, la ley tipifica el delito de explotación sexual, ya sea mediante la excitación sexual obtenida a través de acciones de significación sexual ante una persona mejor de 14 años, como también la realización de acciones de esta connotación o hacerla ver o escuchar material pornográfico, como también el presenciar espectáculos de este tipo. Asimismo, se tipifica la distribución de material pornográfico con acciones de connotación sexual, exposición audiovisual de genitales de personas de menores de 14 años, como también se penará a quien almacene o adquiera este tipo de material. Se introduce la penalización de quienes faciliten la explotación sexual de personas menores de 18 años, aumentándose las penas cuando medie dependencia personal o económica o concurra la habitualidad. En relación a esto, se tipifica también cuando ha mediado un intercambio pecuniario por la obtención de servicios sexuales de personas mayores de 14 años y menores de 18 años. Para el cumplimiento de sus fines, modifica la ley 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; ley 21.160, que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad; la ley 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal; la ley 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; al decreto ley 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, al Código Procesal Penal; a la ley 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobe la base de observación de buena conducta; la ley 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; la ley 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN; la ley 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; el Código Orgánico de Tribuales y la ley 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. Finalmente, regula la situación de las hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer.

LEY NÚM. 21.522
     
INTRODUCE UN NUEVO PÁRRAFO EN EL TÍTULO VII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL Y MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. En el artículo 94 bis suprímese la expresión "366 quinquies,", e intercálase, entre la expresión "367 ter" y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: ", 367 quáter, 367 septies".
    2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 366 quáter, por los siguientes incisos primero, segundo y tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
     
    "Artículo 366 quáter. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
    Si se determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, o se la hiciere ver o escuchar material pornográfico o de explotación sexual o presenciar espectáculos del mismo carácter, la pena será presidio menor en su grado máximo.
    Será sancionado con la misma pena del inciso precedente al que determinare a una persona menor de catorce años a enviar, entregar o exhibir:
     
    a) Imágenes o grabaciones en que se representaren acciones de significación sexual de su persona o de otro menor de catorce años de edad.
    b) Imágenes o grabaciones de sus genitales o los de otra persona menor de catorce años.".
     
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 366 quáter, el siguiente Párrafo 6 bis, nuevo:
     
     
    4. Derógase el artículo 366 quinquies.
    5. Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:
     
    "Artículo 367. El que promoviere o facilitare la explotación sexual de una persona menor de dieciocho años sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
    Si se perpetrare el hecho explotándola en razón de su dependencia personal o económica o si concurriere habitualidad, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por explotación sexual la utilización de una persona menor de dieciocho años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero.".
     
    6. Reemplázase en el artículo 367 ter el texto que señala ", a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro" por la siguiente frase: "obtuviere la realización de una acción sexual de una persona menor de dieciocho años a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero".
    7. Incorpóranse, a continuación del artículo 367 ter, los siguientes artículos 367 quáter, 367 quinquies, 367 sexies, 367 septies y 367 octies:
     
    "Artículo 367 quáter. El que comercializare, importare, exportare, distribuyere, difundiere o exhibiere material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Con la misma pena señalada en el inciso anterior será sancionado el que participare en la producción de dicho material pornográfico o de explotación sexual.
    El que maliciosamente almacenare o adquiriere material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por material pornográfico o de explotación sexual en cuya elaboración hubieren sido utilizadas personas menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, o toda representación de dichos menores en que se emplee su voz o imagen, con los mismos fines.
     
    Artículo 367 quinquies. Las conductas de comercialización, distribución, difusión y exhibición, señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.
     
    Artículo 367 sexies. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable si el hecho fuere constitutivo de un delito sancionado con igual o mayor pena por alguna disposición de los párrafos 5 o 6 del Título VII del Libro Segundo, en cuyo caso el ánimo de lucro, la entrega o promesa de entrega de dinero o especies susceptibles de valoración pecuniaria serán considerados como una sola circunstancia agravante.
     
    Artículo 367 septies. El que usando dispositivos técnicos transmitiere la imagen o sonido de una situación o interacción que permitiere presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual, por parte de una persona menor de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.
     
    Artículo 367 octies. Para los efectos de determinar la reincidencia de la circunstancia 16 del artículo 12, en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.".
     
    8. Reemplázase en el encabezado del Párrafo 7 del Título VII del Libro II la expresión "dos párrafos anteriores" por "tres párrafos anteriores".
    9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 368 la expresión "en los dos párrafos anteriores" por "en los tres párrafos anteriores".
    10. Reemplázase en el artículo 368 bis la expresión "los párrafos 5 y 6 de este Título" por "los tres párrafos anteriores".
    11. En el artículo 368 ter:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Reemplázase la expresión "o 374 bis" por ", 367 quáter o 367 septies".
     
    12. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 369 la expresión "en los párrafos 5 y 6 de este Título" por "en los tres párrafos anteriores".
    13. Suprímese el artículo 369 bis.
    14. En el artículo 369 ter:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Reemplázase la expresión "374 bis, inciso primero y 374 ter" por "367 quáter, incisos primero y segundo, y 367 septies".
     
    15. En el artículo 369 quinquies:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Incorpórase, luego de la expresión "367 ter", la expresión ", 367 quáter y 367 septies".
     
    16. Reemplázase en el inciso primero del artículo 370 bis la expresión "los dos párrafos anteriores" por "los tres párrafos anteriores".
    17. Reemplázase en el inciso primero del artículo 371 la expresión "los dos párrafos precedentes" por "los tres párrafos anteriores".
    18. En el artículo 372:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "los dos párrafos precedentes" por "los tres párrafos anteriores".
    b) En su inciso segundo:
     
    i. Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    ii. Intercálase, entre la expresión "367 ter" y la conjunción copulativa "y" que le sigue, la expresión ", 367 quáter, 367 septies".
     
    19. Reemplázase en el artículo 372 ter la expresión "los dos párrafos anteriores" por "los tres párrafos anteriores".
    20. Deróganse los artículos 374 bis y 374 ter.



    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales:
     
    1. En el inciso primero del artículo 1:
     
    a) Sustitúyese la expresión "en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo" por "en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro Segundo.".
    b) Suprímese la expresión "374 bis;".
     
    2. En el numeral 2 del artículo 32 N° 2, que introduce un nuevo artículo 110 bis en el Código Procesal Penal:
     
    a) Sustitúyese la expresión "en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo" por "en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro Segundo".
    b) Suprímese la expresión "374 bis;".     



    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 21.160, que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad:
     
    1. Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    2. Agrégase, a continuación de la expresión "367 ter", lo siguiente: ", 367 quáter, 367 septies".


    Artículo 4.- Sustitúyese en el artículo 4 de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, la expresión "366 quinquies" por "367 quáter inciso segundo,".


    Artículo 5.- Elimínase en el literal b) del artículo 15 bis de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la expresión "366 quinquies,", y agrégase, a continuación de la expresión "367 ter", lo siguiente: ", 367 quáter inciso segundo,".


    Artículo 6.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la expresión "366 quinquies, 367" por la siguiente: "367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies".


    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
     
    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 191 bis la expresión "párrafos 5 y 6" por "párrafos 5, 6 y 6 bis".
    2. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 469 la frase "366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter" por "367 quáter, incisos primero y segundo, 367 quinquies y 367 septies".


    Artículo 8.- Introdúcense en el literal e) del artículo 17 de la ley N° 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la base de la observación de buena conducta, las siguientes modificaciones:
     
    1. Elimínase la expresión ", 366 quinquies".
    2. Intercálase, entre la expresión "367 ter" y la conjunción copulativa "y" que le sigue, la expresión ", 367 quáter".
    3. Reemplázase la expresión "374 bis" por "367 septies".     



    Artículo 9.- Introdúcense en el literal a) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, las siguientes modificaciones:
     
    1. Elimínase la expresión ", 366 quinquies".
    2. Reemplázase la expresión "374 bis" por "367 quáter, 367 septies".     



    Artículo 10.- Intercálase, en el literal b) del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, entre la expresión "6°" y la conjunción copulativa "y" que le sigue, la expresión ", 6° bis".


    Artículo 11.- Introdúcense, en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, las siguientes modificaciones:
     
    1. Intercálase, entre la expresión "6°" y conjunción copulativa "y" que le sigue, la expresión ", 6° bis".
    2. Elimínase la expresión ", 374 bis".


    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 10° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:
     
    1. Reemplázanse las expresiones "366 quinquies, 367 y 367 bis Nº 1," por las expresiones "367, 367 quáter inciso segundo y 367 septies".
    2. Reemplázase la expresión "374 bis" por "367 quáter".     



    Artículo 13.- Sustitúyese en el artículo 30 de la ley N° 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, la frase "366 quinquies, 374 bis y 374 ter" por la expresión "367 quáter y 367 quinquies".     



    Artículo 14.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
    Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
    Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.
    Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 20 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.

     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que introduce un nuevo Párrafo en el Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a la explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, y modifica otros textos legales que indica, correspondiente al boletín N° 14.440-07
     
    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 12 del proyecto de ley; y por sentencia de 13 de diciembre de 2022, en los autos Rol N° 13.830-22-CPR.
     
    Se declara:
     
    Que el artículo 12 del proyecto de ley que introduce un nuevo párrafo en el Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a la explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, y modifica otros textos legales que indica, correspondiente al Boletín N° 14.440-07, es conforme con la Constitución Política.
     
    Santiago, 16 de diciembre de 2022.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (S).