La presente ley, conocida como Ley Antonia, tiene por objeto mejorar las garantías procesales de las víctimas de delitos sexuales, proteger los derechos de éstas, y evitar su revictimización. En cuanto a las garantías procesales, introduce modificaciones al Código Penal, consagrando que la prescripción de la acción penal del delito de abuso sexual será de diez años; que para la cuantía de la pena se considerará la afectación física y mental de la víctima, y además, que en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento, y aún antes de la formalización, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, se incorporarán medidas de protección a la víctima y su familia dispuestas por el juez. Asimismo, en el delito de feminicidio, se sanciona a aquel sujeto que producto de ejercer la violencia de género causare el suicidio femicida; y, por su parte, en el delito de homicidio, se incorpora la sanción para quien induzca a otra persona a cometer suicidio. En lo referente a la protección de los derechos de las víctimas de delitos sexuales y violencia en contra de las mujeres, incorpora modificaciones al Código Procesal Penal, estableciendo derechos y medidas de protección con el objeto de proteger la identidad, intimidad, integridad física, sexual y psíquica de la víctima. A su vez, esta ley regula el deber de prevención de la victimización secundaria y la anticipación de prueba con el fin de evitarla. Por su parte, modifica la ley 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, disponiendo que el Ministerio Público debe entregar información completa y suficiente a víctimas y testigos de delitos de esta especie con tal de recibir orientación, representación, atención integral y reparación. De la misma forma, esta ley modifica la ley 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, estipulando que para comunicar la investigación o juicio, se deberá referir a la víctima ya sea con sus iniciales, un número o cualquier otra manera que no posibilite su individualización. Igualmente, se debe evitar el uso editoriales que generen estereotipos o prejuicios respecto a su condición de víctima, eventual responsabilidad en los hechos, conductas anteriores o posteriores al delito o cualquier otro elemento que normalice, justifique o relativice la violencia sufrida. Finalmente, incorpora un artículo a ley 19.346, que crea la Academia Judicial, agregando dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, la capacitación en materias relacionadas con las perspectivas de género en el proceso penal, que eviten la revictimización, los estereotipos y fomenten una protección especial de las víctimas de violencia de género.
    Artículo 6.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión "362," lo siguiente: "363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis,", y sustitúyese la expresión "y 391" por ", 391 y 411 quáter".