Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:
a) Plataformas de financiamiento colectivo.
b) Sistemas alternativos de transacción.
c) Asesoría crediticia y de inversión.
d) Custodia de instrumentos financieros.
e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.