Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.
La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.
El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.