La presente ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Su finalidad es promover la competencia e inclusión financiera mediante la innovación tecnológica, el resguardo de los datos, la protección al cliente, la integridad y estabilidad financiera, y la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En cuanto a los Prestadores de Servicios Financieros, la ley establece que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) será la encargada de fiscalizar y regular la prestación de los servicios. Solo podrán dedicarse a los servicios regulados quienes se encuentren inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros (RPSF) administrado por la CMF. La ley regula de forma taxativa diversos servicios financieros basados en tecnología, tales como plataformas de financiamiento colectivo (crowdfunding), sistemas alternativos de transacción, asesoría crediticia y de inversión, custodia de instrumentos financieros, y enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros. Los prestadores deberán cumplir con la obligación de inscripción, otorgar garantías, tener un patrimonio mínimo, y cumplir con estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otras exigencias. Respecto del Sistema de Finanzas Abiertas (Open Finance), la ley establece las reglas y principios para su implementación. Esto permite el acceso, entrega e intercambio de información entre las instituciones participantes del sistema, siempre que exista el consentimiento del Cliente. Este intercambio no será considerado violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto. Se regulan las Instituciones Proveedoras de Información y los Proveedores de Servicios basados en Información (con un registro voluntario para estos últimos) y los Servicios de Iniciación de Pagos. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los proveedores de servicios y de iniciación de pagos para verificar su inscripción en los Registros de la CMF. Además, la ley introduce modificaciones a otras leyes para lograr la simetría regulatoria con las instituciones financieras tradicionales, disminuyendo ciertas barreras de entrada para las empresas FinTec, como el acceso a cuentas corrientes. Por último, se modifica la Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reforzando la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro del marco regulatorio.
    Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.
    Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.
    Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.
    Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.
    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.
    Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.
    Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.