La presente ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Su finalidad es promover la competencia e inclusión financiera mediante la innovación tecnológica, el resguardo de los datos, la protección al cliente, la integridad y estabilidad financiera, y la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En cuanto a los Prestadores de Servicios Financieros, la ley establece que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) será la encargada de fiscalizar y regular la prestación de los servicios. Solo podrán dedicarse a los servicios regulados quienes se encuentren inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros (RPSF) administrado por la CMF. La ley regula de forma taxativa diversos servicios financieros basados en tecnología, tales como plataformas de financiamiento colectivo (crowdfunding), sistemas alternativos de transacción, asesoría crediticia y de inversión, custodia de instrumentos financieros, y enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros. Los prestadores deberán cumplir con la obligación de inscripción, otorgar garantías, tener un patrimonio mínimo, y cumplir con estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otras exigencias. Respecto del Sistema de Finanzas Abiertas (Open Finance), la ley establece las reglas y principios para su implementación. Esto permite el acceso, entrega e intercambio de información entre las instituciones participantes del sistema, siempre que exista el consentimiento del Cliente. Este intercambio no será considerado violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto. Se regulan las Instituciones Proveedoras de Información y los Proveedores de Servicios basados en Información (con un registro voluntario para estos últimos) y los Servicios de Iniciación de Pagos. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los proveedores de servicios y de iniciación de pagos para verificar su inscripción en los Registros de la CMF. Además, la ley introduce modificaciones a otras leyes para lograr la simetría regulatoria con las instituciones financieras tradicionales, disminuyendo ciertas barreras de entrada para las empresas FinTec, como el acceso a cuentas corrientes. Por último, se modifica la Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reforzando la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro del marco regulatorio.
    Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
    Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.
    La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.
    A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
    Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.