Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:
     
    1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:
     
    "Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
     
    Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.
    Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.
    Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.
    Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
    Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.".
     
    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:
     
    "Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.".
     
    3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.".