MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 26, DE 2000, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
    Núm. 58.- Santiago, 6 de abril de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la Ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución exenta N° 3.686, de 2017, que aprueba la Política Nacional de Seguridad de Tránsito 2017; en la resolución exenta N° 1.116, de 2021, que aprueba Estrategia Nacional de Seguridad de Tránsito 2021-2030; en el decreto supremo N° 26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados; en la resolución N° 48, de 2000, que dicta normas sobre elementos de seguridad de los vehículos livianos de pasajeros y comerciales, todas normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención de Trámite de Toma de Razón; y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme a los datos entregados por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, en adelante e indistintamente la Conaset, en Chile, cada año fallecen aproximadamente 1.600 personas y cerca de 7.500 sufren lesiones graves como consecuencia de siniestros de tránsito, siendo éstos una de las primeras causas de muerte externa en niños de 1 a 14 años y en jóvenes hasta 29 años. A pesar de los avances conseguidos hasta la fecha, la cantidad de fallecidos y lesionados de gravedad en Chile a causa de los siniestros de tránsito no ha mostrado una reducción significativa a lo largo de las últimas décadas. Particularmente, en el período 2011-2020, exceptuando este último por las particularidades de los efectos provocados por la pandemia por Covid-19, se observa un aumento de los siniestros de tránsito, con una estabilización en los últimos 4 años. Por su parte, en dicho período, la cantidad de lesionados se ha mantenido relativamente constante, salvo el año 2020, mientras que la cantidad de fallecidos ha fluctuado, anualmente, entre 1.483 a 1.675.
    2. Que, con el objetivo de lograr que Chile sea "un país sin fallecidos ni lesionados graves en el tránsito", Conaset, a través de su Política Nacional de Seguridad de Tránsito de 2017 y su Estrategia Nacional de Seguridad de Tránsito 2021-2030, ambas citadas en los Vistos, orienta sus esfuerzos en cinco ejes estratégicos que se ajustan a los lineamientos dispuestos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Década de Acción para la Seguridad Vial (2011-2020), recientemente renovada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamando el período 2021-2030, como la Segunda Década de Acción para la Seguridad Vial. Dentro de ellos, el eje estratégico N° 3 "Vehículos más Seguros", busca que los vehículos motorizados y no motorizados cuenten con los mejores estándares de seguridad, generando condiciones para que éstos se mantengan en el tiempo y permitan la protección de los usuarios, dentro y fuera de los vehículos. Posteriormente, el mismo eje fue definido también como tema prioritario en el Acuerdo Nacional por la Seguridad Vial de Chile, del año 2019.
    3. Que, en este contexto, se hace presente que Chile, en su nueva Política Nacional de Seguridad de Tránsito de 2017 y en su Estrategia Nacional de Seguridad de Tránsito 2021-2030, junto con adherir a los lineamientos propuestos por la Organización de Naciones Unidas (ONU), busca establecer medidas de acción tendientes a la reducción de fallecidos y lesionados graves en el tránsito, agrupadas en los antes referidos ejes estratégicos. Metodológicamente, cada uno de estos ejes estratégicos contempla diversos objetivos, los cuales, a su vez, agrupan a una serie de líneas de acción, encargadas de materializar dichos objetivos.
    4. Que, por otra parte, los sistemas de recordatorio de uso del cinturón de seguridad tienen el potencial de evitar más víctimas mortales y atenuar la gravedad de las lesiones mediante el incremento de los índices de uso del cinturón de seguridad. Sin embargo, de acuerdo a la Conaset, en Chile el uso del cinturón de seguridad alcanza un 72% en el copiloto y sólo un 21% en los ocupantes de los asientos traseros, cifras notablemente inferiores a las que, en promedio, se observan en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (82% y 70%, respectivamente).
    5. Que, el avance tecnológico permite extender a los vehículos livianos y medianos que determinen las respectivas normas de homologación, la actual exigencia de incorporar en forma obligatoria el elemento de seguridad pasiva denominado "sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad". En dicho sentido, en cuanto al "Sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad", regulado en el numeral 14 del artículo 2° del decreto supremo N° 26, de 2000, ya mencionado, se propone que este recordatorio se active no sólo cuando el conductor no utilice el cinturón de seguridad, sino respecto a cualquiera de los ocupantes del vehículo que especifique la norma internacional bajo la cual sea homologado este elemento.
    6. Que, en ese mismo sentido, en el artículo 2°, ya citado, se agregan 4 nuevos numerales, desde el número 17 al 20, debido a que es necesario actualizar el rótulo de elementos de seguridad optativos, regulado por el mencionado decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, toda vez que 5 de los 7 elementos de seguridad contemplados actualmente ya son obligatorios en los vehículos livianos de pasajeros.
    7. Que, en los últimos años la industria automotriz de la República Popular China ha alcanzado un elevado desarrollo tecnológico asociado a la implementación de normativa técnica que regula la fabricación y desempeño de los vehículos motorizados, cuyos objetivos, criterios de evaluación y métodos de ensayos, no difieren de la normativa internacional que contempla el actual decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    8. Que, el desarrollo normativo y de tecnologías para elementos y dispositivos de seguridad en los países productores de vehículos, ha posibilitado mejorar las condiciones de seguridad de los vehículos livianos comerciales y medianos que ellos fabrican, lo que permite contar con disponibilidad de dichos vehículos para el mercado nacional, atendiendo los mismos niveles de seguridad que actualmente la normativa establece para los vehículos livianos de pasajeros.
    9. Que, asimismo, resulta necesario actualizar y/o indicar las normas específicas para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto supremo N° 26, de 2000, citado en los Vistos.
    10. Que, de conformidad a lo establecido en los considerandos precedentes, se modificará, en lo pertinente, el decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
     
    a) Reemplázase, el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°. A Los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo N° 211 y los vehículos motorizados medianos definidos por el decreto supremo N° 54, ambos citados en el Visto, sin perjuicio de otras exigencias, les serán aplicables los elementos de seguridad del artículo siguiente, en la forma y de acuerdo a la obligatoriedad definida en el artículo 3°.".
    b) Agrégase, en el N° 8 del artículo 2°, a continuación del término "habitáculo;" la siguiente frase: "estas bolsas pueden ser frontales, laterales de cuerpo, laterales de cabeza, entre otros;".
    c) Intercálase, en el N° 14 del artículo 2°, entre los términos "cuando" y "no" la siguiente frase: "alguno de los ocupantes".
    d) Agréganse, en el artículo 2°, los siguientes numerales 17 al 20, nuevos:
     
    "17.- Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEB): sistema capaz de detectar automáticamente una colisión frontal inminente y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo, a fin de evitar o mitigar la colisión.
    18.- Detector de punto ciego (BSD): sistema que advierte a los conductores, mediante una alerta sonora o visual, si hay vehículos en los carriles adyacentes que pueden no ser vistos por el conductor.
    19.- Asistente de velocidad inteligente (ISA): sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad idónea al entorno de la vía, proporcionándole información específica y adecuada.
    20.- Asistente de mantenimiento de carril (LKA): sistema que ayuda al conductor a mantener una posición segura del vehículo con respecto a los límites del carril o de la carretera, al menos, cuando el vehículo abandona o está a punto de abandonar el carril y existe un riesgo inminente de colisión.".
     
    e) Reemplázase en el artículo 3°, párrafo primero, la oración: "estar provistos de los elementos señalados en los números 1), 2), 4), 6), 7) y 13) del artículo anterior. Además, para los vehículos livianos de pasajeros serán obligatorios los elementos indicados en los números 3), 5), 9), 10), 14) 15) y 16) del mismo artículo.", por la siguiente: "estar provistos de los elementos señalados en los números 1) al 10), y 13) al 16), todos del artículo anterior. Para el caso de los elementos señalados en los puntos 3) y 5), la exigencia será aplicable solo a los vehículos con luneta trasera. Asimismo, para el elemento señalado en el punto 8), la exigencia será aplicable respecto a los airbags frontales; y para el elemento señalado en el punto 14), la exigencia será aplicable para todos los asientos de los vehículos livianos y, en el caso de los vehículos medianos, sólo será aplicable para los asientos del conductor y acompañante.".
    f) Reemplázase, en el artículo 3°, párrafo primero, la frase: "relativa al número 15) del artículo 2° a las camionetas livianas o furgones con un peso bruto vehicular menor a 2.700 kg y que son derivadas de vehículos que fueron originalmente diseñados para el transporte de pasajeros.", por la siguiente: "relativa al número 10) del artículo 2° a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y aquellos vehículos que conforme a las normas indicadas en el artículo 6° del presente decreto se exceptúen. De la misma manera se excluye de la obligación contenida en el número 15) del artículo 2°, a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y a los vehículos destinados al transporte de carga con solo una fila de asientos.".
    g) Agrégase, en el artículo 3°, a continuación del punto aparte (.) de la letra b), la siguiente nueva letra c): "c) Asimismo, para requerir el cumplimiento de los elementos de seguridad señalados en el artículo 2°, se considerará el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.".
    h) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase: "Japón o Corea", por la siguiente: "Japón, Corea, o por el Estándar Nacional de la República Popular China (GB o GB/T)".
    i) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 8°, la oración: "Tratándose de vehículos livianos de pasajeros, los elementos de seguridad señalados en los números 8), 11) y 12) serán optativos; en el caso de vehículos livianos comerciales, serán optativos los consignados en los números 3), 5), 8) a 12), y 16", por la siguiente: "Será optativo para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los elementos de seguridad señalados en el número 8) respecto a los airbags laterales de cuerpo y laterales de cabeza, y en los números 11), 12), 14) respecto del sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad para los asientos traseros de los vehículos medianos, y 17) al 20)".     


    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
    Las modificaciones establecidas en el literal c) y en el literal e), en este último caso exclusivamente en lo referido a los elementos de seguridad que pasan a ser obligatorios, ambos del artículo único, entrarán en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo transitorio.- El Ministerio, dentro del plazo de sesenta días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, dictará una resolución en la cual se actualizarán y/o indicarán las normas específicas para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto supremo N° 26 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.