Artículo 8.- Del derecho a asistencia espiritual o religiosa. Toda persona que padezca una enfermedad terminal o grave que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia espiritual o religiosa.
Igualmente, en la reglamentación interna del prestador, deberá establecerse un tratamiento diferenciado para facilitar el ejercicio del derecho referido en el inciso anterior, para las personas que padecen una enfermedad terminal o grave, lo que podrá realizarse a través de la extensión del horario de visitas, el número de visitantes admitidos, la comunicación expedita con un asistente espiritual o religioso, la mantención de determinados objetos o imágenes de contenido espiritual o religioso, u otra medida en dicho sentido, que no afecte el debido cuidado de la persona enferma.
Si por la situación clínica de la persona que padece una enfermedad terminal o grave, no es recomendable admitir la compañía presencial del asistente religioso o espiritual, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
En el ejercicio de este derecho deberá atenderse lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la ley N° 20.584 y en el decreto N° 94 de 2007 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre asistencia religiosa en recintos hospitalarios. Las Unidades de Acompañamiento Espiritual establecidas en el referido decreto N° 94, u otra unidad o funcionario que realice dichas funciones, prestarán su colaboración para su ejercicio.