Artículo 25.- De las tecnologías sanitarias o medicamentos. Solo podrán utilizarse tecnologías sanitarias o medicamentos que cuenten con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile o por alguna de las agencias de las que trata el artículo 54° C del decreto supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento del Sistema Nacional de Control de los productos farmacéuticos de uso humano.
Asimismo, solo podrán rseutiliza tecnologías sanitarias o medicamentos conforme a las indicaciones terapéuticas establecidas en alguno de los registros señalados en el inciso anterior. Excepcionalmente, en el marco de los cuidados paliativos, podrá utilizarse una tecnología sanitaria o un medicamento en una indicación diversa a la registrada si así ha sido aprobada por medio de una resolución del Ministerio, previa recomendación de un grupo de trabajo especialmente definido para estos efectos.
Lo anteriormente señalado no aplica en aquellos proyectos o programas de investigación de innovación en medicamentos, caso en el que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Sanitario.