La presente ley crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Servicio será la entidad especializada responsable de administrar y ejecutar las medidas y sanciones contempladas por la ley N° 20.084, mediante programas que contribuyan a la modificación de la conducta delictiva y la integración social de los jóvenes sujetos de su atención y la implementación de políticas de carácter intersectorial en la materia. El Servicio será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de (Menores SENAME). El objeto de la creación de este servicio radica en la necesidad de profundizar la implementación en nuestro país de la Convención Internacional de Derechos del Niño, buscando evitar la estandarización de la intervención en las personas menores de edad, para así tener en consideración las circunstancias de cada persona, como también respetar su desarrollo progresivo. Le corresponderá implementar políticas intersectoriales y desarrollar programas para modificar la conducta delictiva y la integración social de los jóvenes sujetos de su atención. Del mismo modo, la ley regula la administración y dirección del servicio que se regirá bajo el Sistema de Alta Dirección de la regulado en la ley Nº19.882, contando con un Director Nacional y con direcciones regionales en cada región del país. En términos generales, el servicio tendrá funciones de administración y ejecución de las medidas y sanciones contempladas en la ley Nº20.084, implementación de políticas de carácter interseccional, de desarrollo de programas que contribuyan a la modificación de la conducta delictiva, y de integración social de los jóvenes sujetos de su atención. Respecto de la formulación de los programas, éstos serán sometidos a una evaluación de calidad a cargo de órgano colegiado creado por esta ley que se denomina Comité de Estándares y acreditación. A nivel nacional, se crea la Comisión Nacional de Reinserción Social Juvenil en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encargada de generar políticas, planificaciones comunes, marcos de formulación y evaluación de líneas especializadas. Por otra parte, las direcciones regionales se encargarán de la ejecución y harán un proceso de monitoreo y asistencia técnica a cada programa, trabajando en conjunto con la Comisión Operativa Regional. Establece que existirá una colaboración público-privada en la que se mantendrá una externalización de programas de forma integrada. El sistema de licitaciones será descentralizado y a determinar por cada región de acuerdo a sus necesidades, y será regido por la ley Nº19.886 que fija las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En cuanto a las plantas de personal, traspaso de funcionarios y bienes, así como la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones introducidas se determinará por el Presidente de la República, mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de 6 meses a contar de su publicación. Además, introduce una serie de modificaciones en el ordenamiento jurídico con el objeto de adecuar la legislación, modificando expresamente a la ley 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal, al Código Orgánico de Tribunales, a la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a la ley 19.718 que crea la Defensoría Penal Pública, al Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Decreto Ley 2.859 que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile. Finalmente, el artículo primero transitorio contempla que la ley comenzará a regir en forma gradual de acuerdo a un cronograma por regiones que señala, en el plazo de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación.
    Artículo 19.- De las incompatibilidades e inhabilidades. En cualquier caso, serán incompatibles con el ejercicio del cargo de consejero aquellas actividades que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de los organismos acreditados o en proceso de acreditación regulados en la presente ley y respecto al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Esta incompatibilidad subsistirá hasta un año después de que el consejero hubiere cesado en sus funciones en el Consejo.
    La incompatibilidad establecida en el inciso anterior será aplicable también cuando se tratare de personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del consejero.
    De igual manera, será incompatible el ejercicio del cargo de consejero con la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive de una persona natural acreditada que preste servicios. Además, serán incompatibles con el ejercicio de dicho cargo aquellas actividades que impliquen una relación laboral con personas naturales acreditadas que presten servicios.
    Asimismo, no podrá ser designado como consejero la persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito o condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 20.066 o sancionada por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    Será incompatible con el cargo de consejero el desempeño de un cargo en el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de un cargo público de elección popular o de un cargo en el Poder Judicial, el Ministerio Público o la Defensoría Penal Pública.
    Son causales de inhabilidad en el ejercicio del cargo de consejero el tener interés personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive y, en general, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
    Todo hecho que constituya una causal de inhabilidad que afecte a un Consejero deberá ser informado por éste al Consejo, debiendo abstenerse de intervenir en el acto de que se trate.