Artículo 20.- Causales de cesación y remoción. Serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
1) Expiración del plazo por el que fue designado.
2) Renuncia aceptada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
3) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.
4) Incompatibilidad sobreviniente.
5) Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.
6) Haber sido condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 20.066.
7) Haber sido sancionado por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo. En caso de constatarse por el Consejo alguna de dichas causales, el consejero cesará automáticamente en su cargo. Dicha calificación la adoptará el Consejo, de conformidad a las reglas generales, con exclusión del afectado.
Serán causales de remoción en el cargo de consejero las siguientes:
1) Actuación en un asunto en el que estuviere legalmente inhabilitado.
2) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un año calendario; la revelación indebida de la información obtenida en su calidad de consejero; el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de incompatibilidad, y cualquier falta al principio de probidad administrativa.
El consejero que incurra en alguna de las causales señaladas en el inciso anterior será removido de su cargo por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a requerimiento del Presidente del Consejo de Estándares y Acreditación, de tres de sus consejeros o del Director Nacional del Servicio. El procedimiento de remoción que trata este inciso se ajustará a las disposiciones que regulan el sumario administrativo contenido en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Dicho procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión.
Mientras se lleve a cabo este proceso, el consejero quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la remoción deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El consejero que hubiere sido removido de su cargo de conformidad a lo dispuesto en este artículo no podrá volver a integrar nuevamente el Consejo.
La remoción procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Si quedare vacante el cargo de consejero, se procederá al nombramiento de uno nuevo de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley. Si restaren más de dos años de ejercicio de dicho cargo, este consejero será nombrado por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado. Si restaren menos de dos años, la designación se extenderá por el tiempo que faltare para completar el respectivo período del consejero reemplazado y, además, por los cuatro años a que se refiere el artículo 18. Durante la vacancia, el voto del Presidente del Consejo será dirimente en caso de empate.