Artículo 22.- Recursos. Contra los acuerdos del Consejo adoptados en el ejercicio de la atribución conferida en las letras c), d) y e) del artículo 17 de esta ley, que rechace una acreditación o declare la pérdida de la misma, sólo procederá recurso de reposición y, subsidiariamente de reclamación, ante el Subsecretario de Justicia por el directamente afectado.
El recurso de reclamación se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Se deberá presentar conjuntamente con el de reposición, y sólo para el caso que se rechace este último recurso.
2.- Se resolverá en un plazo no superior a 30 días.
3.- Se deberá oír previamente al Consejo, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
4.- La resolución que acoja el recurso podrá reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
En lo no previsto por estas reglas se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.