Artículo 48.- Supervisión de programas de medio libre. La supervisión de los programas de medio libre se efectuará por la respectiva Dirección Regional y deberá contemplar de manera integral los aspectos financieros y técnicos.
Los organismos acreditados deberán prestar todas las facilidades para efectuar la referida supervisión.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se efectuarán inspecciones evaluativas de manera periódica.
La supervisión velará por el debido cumplimiento de los estándares fijados por el Servicio para cada programa y por el uso de los recursos en los fines estipulados en las bases de licitación y convenios correspondientes.
El organismo acreditado deberá enviar un informe periódico que detalle la demanda atendida, su descripción, inconvenientes y otros aspectos relevantes, conforme a lo establecido en el reglamento.
Los funcionarios del Servicio deberán dar estricto cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando en el ejercicio de su función tomaren conocimiento de una situación de vulneración de derechos que pudiere revestir carácter de delito. La misma obligación regirá para todos los profesionales y personas naturales que intervengan en la ejecución de cualquiera de las medidas y sanciones previstas en la ley Nº 20.084 y para todo director o responsable de los respectivos proyectos.
Si dichas situaciones hicieren necesaria una medida judicial de protección a favor de los sujetos de atención del Servicio, las personas señaladas deberán además poner los antecedentes en conocimiento del tribunal con competencia en materias de familia que corresponda, dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente. La misma obligación regirá si se trata de situaciones que ameriten dichas medidas de protección y que no fuesen constitutivas de delito.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.