Artículo octavo.- Instalación del sistema judicial. La integración de las salas especializadas establecidas en el artículo 16 bis que se introduce en el Código Orgánico de Tribunales deberá encontrarse provista con a lo menos 90 días de antelación a la fecha que para cada caso se indica en el inciso primero del artículo primero transitorio. A dichos efectos, deberá también haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 quáter y 26 ter que se introducen en el mismo Código.
Con todo, la primera designación de jueces que corresponda llevar a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 quáter, nuevo, que se incorpora al Código Orgánico de Tribunales, en lo referido al numeral 1 del artículo 16 bis, se deberá asignar a 3 jueces por un período de un año y a 3 jueces por un período de dos años.
Asimismo, dentro del mismo plazo las Cortes de Apelaciones deberán verificar que se ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 16 bis que se incorpora al Código Orgánico de Tribunales y en el nuevo inciso final del artículo 17.