APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA ADMINISTRATIVA DE DERECHOS PARA GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO Y LA EFECTIVA CAUTELA DE ESTOS, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 21.430
    Núm. 11.- Santiago, 14 de septiembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 830, de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; en la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto supremo Nº15 de 2012 del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba el Reglamento del artículo 4º de la Ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
    2. Que, el inciso quinto del artículo 2º de la ley Nº 21.430, dispone que corresponde a los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, en particular, señala su letra f), "asegurar la vigencia efectiva de los derechos cuyo ejercicio se haya visto privado o limitado por la falta o insuficiencia del desarrollo de los derechos y deberes que competen a los padres y/o madres, las familias, los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado y/o los órganos del Estado."
    3. Que, además, el inciso final del artículo referido en el numeral anterior, previene que "la omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del Estado habilita a toda persona a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos más breves, sencillos, expeditos y eficaces que se encuentren actualmente vigentes por amenaza o vulneración de derechos fundamentales o que sean especialmente establecidos por una ley que no podrá desmejorar las garantías existentes en el momento de su regulación. Lo anterior, sin perjuicio de la acción de tutela administrativa de derechos establecida en el artículo 60 de la presente ley."
    4. Que, por su parte el artículo 50 del párrafo 2º del Título II de la ley Nº 21.430, sobre principios, derechos y garantías de la ley, dispone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en todos los procedimientos administrativos y judiciales, se les respeten las garantías de un proceso racional y justo, y se le aseguren, entre otros, el derecho de tutela judicial; el derecho a ser oído; el derecho a ser informado del procedimiento aplicable y de los derechos que le corresponden en el proceso, entre otros, así como los derechos y garantías que le confieren la Constitución Política de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y las leyes. Asimismo, en el artículo 57, del párrafo 1º, del Título III, de la protección integral, se establece que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia realiza sus funciones a partir de una serie de acciones destinadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, así corno en la ley Nº 21.430 y en otras normativas jurídicas nacionales en materia de niñez, a través de los cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad de ellos. Además, se señala en su punto 2. que, la protección integral de carácter universal, es aquella que efectúa el Estado respecto de todo niño, niña o adolescente en distintos ámbitos, uno de los cuales corresponde a la protección de derechos, según se indica en la letra c), que consiste en acciones para preservar o restituir el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando se hayan detectado amenazas o vulneraciones, ya sea limitando o privando su ejercicio, por acción u omisión del Estado, la sociedad, las familias, los cuidadores o por sí mismos, cuyo objeto será impedir la situación, reparar las consecuencias y evitar una nueva ocurrencia.
    5. Que, en este mismo sentido, el artículo 58 de la ley Nº 21.430, previene que en todos los procesos de protección de derechos, sean de carácter administrativo o judicial, así como en las decisiones que con ese fin adopten autoridades o funcionarios públicos, o privados que ejerzan funciones públicas, se respetarán los principios que rigen el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, regulados en el Título II de la ley, así como los establecidos en la ley Nº 21.302, crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y en la ley que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil. Asimismo, se respetarán los derechos y garantías que a los niños, niñas y adolescentes corresponden de conformidad con el artículo 1, en particular, los referidos en el Título II de la ley.
    6. Que, el artículo 60 de la ley Nº 21.430, hace referencia a la acción de tutela administrativa de derechos, señalando que "todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez, en razón de riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos.
    7. Que, el artículo 84 de la ley Nº 21.430, modificó el artículo 4 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, agregando una nueva función relativa a la protección de la niñez para que las municipalidades en su territorio puedan desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con "m) La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos."
    8. Que atendido lo expuesto, es necesario dictar el reglamento que regula el procedimiento de tutela administrativa para garantizar un debido proceso administrativo y la efectiva cautela de los derechos, en el marco de la ley Nº 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, según lo previsto en el artículo 60 de la ley, por tanto,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de tutela administrativa de derechos para garantizar un debido proceso y la efectiva cautela de estos, según lo previsto en el artículo 60 de la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I


    Párrafo 1º
    Aspectos generales


    Artículo 1.- Del objeto. El objeto del presente reglamento es regular el procedimiento de tutela administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando existan riesgos, amenazas o vulneraciones a estos, con el fin de que los órganos competentes adopten las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos, en el marco de la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia (en adelante e indistintamente la "Ley"). Dicho procedimiento garantizará una efectiva cautela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de un debido proceso, de conformidad a las medidas que puedan adoptarse o sugerirse en el marco de este reglamento.


    Artículo 2.- De los principios, derechos y garantías que deben observarse en el Procedimiento. Durante todo el desarrollo del procedimiento que se regula en este reglamento, deberán observarse, especialmente, los principios, derechos y garantía contempladas en el párrafo 1º y 2º del título II de la ley y los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lo relativo al debido proceso de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, "Ley Nº 19.880").

    Párrafo 2º
    El procedimiento de tutela administrativa de derechos


    Artículo 3.- El procedimiento de tutela administrativa. El procedimiento de tutela administrativa de derechos es un conjunto secuencial de actos reglados que tiene por objeto declarar la existencia de una acción u omisión que afecte el ejercicio y/o goce de los derechos consagrados en favor de los niños, niñas o adolescentes o de un grupo de ellos, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para el cese en la afectación de sus derechos.
    Este procedimiento deberá sustanciarse por la Oficina Local de la Niñez competente (en adelante también, "Oficina Local"), de forma breve, sencilla, expedita y eficaz, en observancia de los principios enumerados en el artículo 40 de la ley Nº 19.880.
    Todos los órganos de la Administración del Estado están obligados a pronunciarse sobre los requerimientos formulados por la Oficina Local de la Niñez dentro de un procedimiento de tutela, por las situaciones de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes o de un grupo de ellos, de los que pudieran ser responsables.


    Artículo 4.- Titulares de la acción. Son legitimados activos para interponer una acción de tutela administrativa (en adelante, "Requirente"), los propios niños, niñas y adolescentes afectados, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien detente su cuidado personal, o cualquier persona en su nombre e interés.
    La acción de tutela administrativa podrá ser interpuesta en favor de un niño, niña o adolescente o de manera colectiva en favor de un grupo de ellos.


    Artículo 5.- Organismos ante los cuales se puede interponer la acción. La acción de tutela administrativa se podrá interponer ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o ante cualquier Oficina Local de la Niñez.
    Los organismos referidos en el inciso precedente recepcionarán la acción de tutela administrativa de derechos, debiendo consignar el día, hora de recepción y persona que la interpone, para lo cual llevarán un registro al efecto. La acción de tutela deberá ser remitida por escrito a la Oficina Local de la Niñez competente, para su conocimiento y resolución inmediatamente a su presentación, según lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento.
    La derivación a la Oficina Local de la Niñez competente se notificará al Requirente, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, a través del medio de contacto que hubiese informado en su denuncia.
     


    Artículo 6.- De la forma y contenido de la acción. La acción de tutela administrativa de derechos deberá interponerse por escrito o verbalmente, en cuyo caso, se levantará el acta respectiva. La interposición deberá contener lo siguiente:
     
    1. El nombre, domicilio, y número de cédula de identidad o pasaporte del Requirente de la acción de tutela administrativa;
    2. La individualización y domicilio del niño, niña o adolescente o aquellos datos que permitan individualizarlo;
    3. La individualización de las instituciones requeridas y su representante legal, en contra de quien se interpone la acción o aquellos datos que permitan individualizarla;
    4. Una breve relación de los hechos que constituirían un riesgo, amenaza, o vulneración que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes;
    5. Todos los antecedentes disponibles que fundamenten la acción y que permitan su mejor comprensión, sin perjuicio de aquellos documentos que puedan incorporarse durante la tramitación; y
    6. Información de contacto del requirente. Esta podrá consistir en una casilla de correo electrónico, pudiendo solicitar que las notificaciones que se le practiquen se hagan a dicha casilla, de conformidad al artículo 12 del presente reglamento, debiendo informar, en todo caso, un número de contacto telefónico, el que en ningún caso podrá ser utilizado para practicar notificaciones.
     
    En caso de que la acción se interponga colectivamente en favor de un grupo de niños, niñas y adolescentes, se deberán aportar los antecedentes necesarios para determinar al grupo afectado o aquellos en cuyo favor se interpone la acción. En este caso la competencia de la Oficina Local de la Niñez se determinará de conformidad al inciso segundo del artículo 67 de la ley.
    No podrán exigirse más antecedentes que los requeridos en la presente disposición.
     


    Artículo 7.- De la Oficina Local Competente. Será competente para conocer la acción de tutela administrativa de derechos y sustanciar su procedimiento, la Oficina Local de la Niñez de la comuna o agrupación de comunas respectiva, a cargo de un coordinador local, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 67 de la ley.
     


    Artículo 8.- Del examen de la acción de tutela administrativa de derechos y admisibilidad. Una vez que la Oficina Local de la Niñez competente reciba la acción o esta sea derivada del organismo ante el cual se interpuso la acción, procederá, dentro del plazo de dos días hábiles, a examinar si la presentación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo precedente y si es competente para conocerla conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley y lo señalado en este reglamento.
    Cuando la presentación omita alguno de los requisitos señalados, la Oficina Local de la Niñez notificará al Requirente dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo fijado en el inciso precedente, para que aquel subsane los requisitos de forma que se hubieren omitido.
    El Requirente tendrá cinco días hábiles, contados desde la notificación del inciso anterior para subsanar los requisitos que se hubieren omitido en su presentación. En caso de que no se subsanen los requisitos de forma señalados, la Oficina Local declarará inadmisible la acción de tutela, conforme al artículo 9 de este reglamento.
    Además, la Oficina Local de Niñez respectiva deberá determinar si es competente para conocer del asunto, pudiendo inhibirse de conocer la acción, declarando, por tanto, su incompetencia, en los siguientes casos:
     
    a) Si no cuenta con competencia territorial.
    b) Si existiere, respecto de los mismos hechos, un procedimiento administrativo, en trámite, caso en el cual remitirá los antecedentes de la acción presentada al procedimiento ya existente.
    c) Cuando los hechos sean de aquellos que deban ser conocidos únicamente en sede judicial, de acuerdo con la ley.
     
    Con todo, en cualquier etapa del procedimiento de tutela administrativa de derechos, la Oficina Local respectiva podrá verificar con los antecedentes aportados por los intervinientes, la concurrencia sobreviniente de las causales previstas en las letras b) y c) precedentes, para lo cual se inhibirá de seguir conociendo del asunto mediante la resolución respectiva, sin perjuicio de las medidas provisionales que se hayan adoptado conforme al artículo 10 de este reglamento, las cuales se comunicarán al órgano competente.
     
    En el caso que no concurra ninguno de los supuestos descritos precedentemente se declarará admisible la acción y se iniciará el procedimiento de tutela administrativa de derechos acorde a lo previsto en el título II de este reglamento.
    La Oficina Local deberá llevar un registro de las acciones de tutela interpuestas, sin perjuicio de las obligaciones de reserva y confidencialidad establecidas en el inciso final del artículo 33 de la ley y en este reglamento, relativo a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes.
     


    Artículo 9.- Declaración de inadmisibilidad o incompetencia. Acreditada alguna de las causales de inadmisibilidad o incompetencia del artículo anterior, la Oficina Local de la Niñez respectiva deberá dictar una resolución que declare tal causal dentro del plazo de dos días hábiles, luego de concluido el plazo de admisibilidad que consagra el artículo precedente. Cuando sea procedente, la resolución deberá derivar la acción al órgano competente, o bien, deberá declarar el término del procedimiento.
    En el caso que la incompetencia deba declararse solo por la concurrencia de la causal prevista en el literal a) del artículo precedente, los antecedentes serán remitidos inmediatamente y no más allá de veinticuatro horas a la Oficina Local de la Niñez competente.
    La resolución que declare la inadmisibilidad o la incompetencia deberá notificarse al requirente de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento, para su conocimiento.
    De todas las actuaciones precedentes se dejará registro en el Sistema de Información de Protección Integral.
     


    Artículo 10.- Medidas provisionales. En caso que se detecten situaciones que requieren de inmediata atención y que puedan constituir vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, o de un grupo de ellos, aun en la fase de evaluación de admisibilidad, la Oficina Local de la Niñez deberá adoptar una medida provisional, o bien, remitir los antecedentes al juzgado de familia competente, en un plazo no superior a veinticuatro horas, según lo previsto en el artículo 68 de la ley.
    Sin perjuicio de la derivación al juzgado de familia competente, la Oficina Local de la Niñez igualmente deberá adoptar todas las medidas administrativas provisionales, dentro del ámbito de sus competencias, que resulten necesarias para resguardar los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión, derivando a los órganos de la Administración del Estado que estime competentes, la solicitud de adoptar las medidas provisionales que resulten de urgencia para la protección provisional de los derechos implicados, así como solicitar las medidas cautelares establecidas en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    En caso de existir hechos que pudiesen constituir delitos, la Oficina Local de la Niñez deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en un plazo no superior a veinticuatro horas. La existencia de estos hechos no obstará a que la Oficina Local de la Niñez continúe conociendo la acción de tutela.
     


    Artículo 11.- Representación jurídica. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a una representación jurídica distinta de la de sus padres y/o madres representantes legales o de quienes detenten su cuidado personal, de conformidad al artículo 50 de la ley, lo que deberá ser informado en el primer contacto con el niño, niña o adolescente.
    La Oficina Local respectiva proveerá orientación respecto de los servicios jurídicos existentes en el territorio.
     


    Artículo 12.- Notificaciones. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que los intervinientes hubieren designado en su primera presentación o con posterioridad, a menos que soliciten que se les notifique a través de una casilla de correo electrónico informada al efecto a partir de su primera actuación en el procedimiento, o a través del medio más idóneo y expedito, de acuerdo a los antecedentes aportados en la presentación de la acción de tutela.
    La primera notificación del requerido se deberá realizar mediante carta certificada dirigida al domicilio que el Requirente informe al momento de presentar su acción. Esta notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    Asimismo, las notificaciones se podrán realizar en las dependencias de la Oficina Local respectiva, si el requerido se apersonare en ella, dejándose constancia de la actuación en el Sistema de Información de Protección Integral, consignándose la fecha y hora de la misma.
     
    En caso de que no se hubiere practicado la notificación, o la que existiere se considerare viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
    La Oficina Local de la Niñez deberá informar en su primera resolución la casilla electrónica dispuesta para la recepción de los antecedentes que los intervinientes y los terceros interesados quisieran presentar durante el procedimiento.

    TÍTULO II

    Párrafo 1º
    Del procedimiento


    Artículo 13.- Inicio de la tutela administrativa. Una vez declarada admisible la acción de tutela administrativa, conforme a lo dispuesto en este reglamento, la Oficina Local de la Niñez, dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá realizar de oficio los siguientes trámites:
     
    a. Recabar toda la información disponible en el Sistema de Información de Protección Integral, así como aquellos que pueda obtener en coordinación con otros órganos del Estado.
    b. Notificar al requerido, de acuerdo con el artículo 12 precedente, remitiéndole copia de la denuncia e indicándole el plazo de diez días hábiles para que presente sus alegaciones o defensas y remita aquellos antecedentes que las sustenten.
    c. Solicitar ante cualquier organismo público los antecedentes que obren en su poder y que traten acerca de los hechos que motivan la acción, fundamentando brevemente la necesidad del requerimiento. Dichos antecedentes deberán ser acompañados ante la Oficina Local de la Niñez respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud.
    d. Citar al niño, niña o adolescente o al grupo de ellos, cuando corresponda, para entrevista a que alude el artículo 15 de este reglamento.
    e. Requerir, cuando fuere necesario, de antecedentes y medios de prueba al denunciante, el cual dispondrá, para su remisión, de un plazo de 10 días hábiles contado desde que fuere notificado conforme al artículo 12 de este reglamento.
     
    Dentro del plazo indicado en el inciso precedente, las personas que, fundadamente manifiesten su interés de intervenir en el procedimiento, serán consideradas como terceros interesados y podrán realizar las actuaciones que el presente reglamento les reconoce.
     


    Artículo 14.- De la defensa del requerido. El requerido, en el plazo de diez días hábiles desde que fuere notificado conforme al artículo 12 de este reglamento, podrá remitir sus alegaciones y defensas, y así también acompañar los medios de prueba que estime pertinentes.
    Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
     


    Artículo 15.- Entrevista reservada con el niño, niña o adolescente o grupo de ellos. La Oficina Local de la Niñez respectiva deberá oír al niño, niña, adolescente, o grupo de estos, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para realizar las gestiones del artículo 13 del presente reglamento.
    Se deberá tener en especial consideración la voluntad, grado de desarrollo y etapa evolutiva del niño, niña o adolescente que será oído. Para garantizar este derecho, la Oficina Local de la Niñez deberá contar con un espacio adecuado que asegure la seguridad y reserva de la opinión del niño, niña o adolescente. Asimismo, el niño, niña o adolescente podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza.
    Si la acción hubiese sido deducida en favor de un grupo de niños, niñas o adolescentes, se les citará conjunta o individualmente, según establezca la Oficina Local de la Niñez en su citación, pudiendo disponerse la designación de uno o más niños, niñas o adolescentes que representen a todos los requirentes.
    Se entenderá por oído al niño, niña, adolescente o grupo de ellos, cuando se hubieren expresado claramente, incluso, mediante medios escritos, videograbados o remotos según su elección.
    En razón del derecho a ser oído, establecido en el artículo 28 de la ley, la Oficina Local deberá observar el derecho de todo niño, niña y adolescente, que se haga parte del procedimiento, a ser informado de manera clara, sencilla y con un vocabulario adecuado a su nivel de desarrollo y entorno sociocultural, del procedimiento que se llevará a cabo y acerca de los derechos que le corresponderán en el proceso.
     


    Artículo 16.- Actos de instrucción del procedimiento. Los actos de instrucción serán realizados de oficio por la Oficina Local de la Niñez competente, sin perjuicio del derecho de los intervinientes e interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención.
    Recibida la contestación del requerido, o en rebeldía de aquel, habiendo practicada la entrevista al niño, niña o adolescente, o grupo de estos, de la forma aludida en el artículo precedente y habiendo recibido o no los informes a que alude a la letra c) del artículo 13 precedente dentro del plazo fijado para ello, la Oficina Local de la Niñez sustanciará el procedimiento de tutela administrativa de derechos, revisando dentro del plazo de tres días hábiles los antecedentes aportados para determinar si es necesario abrir un término probatorio, según lo previsto en el artículo siguiente.
    En caso de no ser necesario abrir un término de prueba, la Oficina Local de la Niñez proseguirá el procedimiento para la resolución de este conforme a lo previsto en el artículo 21 del presente reglamento.
     


    Artículo 17.- De la prueba. La Oficina Local de la Niñez podrá abrir un término de prueba, cuando no le consten los hechos alegados por los intervinientes o cuando la naturaleza de la prueba lo exija, debiendo llevarse a cabo entre el tercer día hábil y el décimo tercer día hábil siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, resolución que se notificará de conformidad al artículo 12 de este reglamento.
    La Oficina Local de la Niñez sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los intervinientes cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
    Dentro de este término probatorio se podrá citar a audiencia de prueba, la que deberá realizarse dentro de los cinco primeros días contados desde su inicio.
     


    Artículo 18.- Formalidades de la audiencia de prueba. La audiencia de prueba podrá realizarse de manera telemática o presencial, de acuerdo con la respectiva resolución, y deberán comparecer las personas que en ella se indique.
    La audiencia se desarrollará según lo que disponga la Oficina Local de la Niñez, debiendo dejarse registro de lo obrado en un "Acta de Audiencia de prueba", la que contendrá la individualización del niño, niña o adolescente o grupo de ellos, con la debida reserva de identidad cuando corresponda, sus representantes, el o los requeridos, los intervinientes, los funcionarios de la Oficina Local de la Niñez presentes y la individualización de la prueba rendida.
     


    Artículo 19.- Suspensión de la audiencia de prueba. En caso de falta de comparecencia justificada de las personas citadas a rendir prueba o cuando exista la imposibilidad de continuar la audiencia por razones fundadas, se deberá citar a una nueva fecha y hora en el plazo de tres días hábiles contados desde la respectiva audiencia. La resolución que cita a nueva audiencia se notificará en el mismo acto de suspensión o dentro de las 24 horas de conformidad al artículo 12 del presente reglamento.
    En caso de que las personas citadas no asistieren a la nueva audiencia en fecha y hora señalada, se continuará con la tramitación de la acción de tutela con los antecedentes que la Oficina Local de la Niñez disponga, pudiendo en atención al interés superior del niño, niña o adolescente requerir antecedentes complementarios a los solicitados en la letra a) y c) del artículo 13 del reglamento.

    Párrafo 2º
    Del término del procedimiento


    Artículo 20.- Del término del procedimiento. El procedimiento de tutela administrativa de derechos puede terminar por:
     
    a. Resolución que verifique o descarte la vulneración de derechos denunciada y considere la adopción de medidas que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 siguiente.
    b. Abandono del procedimiento, el cual se sustanciará según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 19.880.
    c. Desistimiento de la acción, que se tramitará conforme al artículo 22 del presente reglamento.
     


    Artículo 21.- Resolución de término. Con el mérito de los antecedentes allegados al expediente, realizada la entrevista del niño, niña o adolescente o grupo de ellos, con la defensa del requerido o en su rebeldía y la prueba rendida, cuando corresponda, la Oficina Local de la Niñez deberá certificar dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la última gestión realizada en el procedimiento respectivo que el asunto se encuentra en estado de resolverse.
    Para la resolución de la acción de tutela administrativa de derechos, la Oficina Local de la Niñez deberá ponderar el conjunto de antecedentes reunidos, considerando, al menos, los siguientes aspectos:
     
    1) La efectividad de haberse acreditado la ocurrencia de hechos que signifiquen una vulneración o amenaza de vulneración de los derechos de niños, niñas, adolescentes o grupo de ellos.
    2) El grado de afectación personal, social y familiar del niño, niña, adolescente o grupo de ellos que padecieran amenaza de vulneración o vulneración de sus derechos.
    3) Las consecuencias para la integridad, bienestar y desarrollo del niño, niña o adolescente o grupo de ellos a causa de la vulneración de sus derechos.
    4) La cronicidad o persistencia de los hechos o situaciones vulneratorias o la amenaza de estas.
    5) El grado de responsabilidad directa de la autoridad, funcionario u órgano del Estado contra quien se interpone la acción en la vulneración, que justifica la adopción de una medida administrativa.
    6) Las medidas que se deberán adoptar para restablecer el legítimo ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente o grupo de ellos, y hacer cesar la afectación de sus derechos.
    7) Si los hechos presentados requieren de una medida de protección judicial.
     
    Una vez dictada la resolución de término, esta deberá ser notificada a los intervinientes y a los órganos correspondientes para que adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes o grupo de ellos, de acuerdo con sus respectivas competencias.
    La Oficina Local de la Niñez deberá elaborar una resolución de término que emplee un lenguaje claro y entregue información necesaria de un modo adecuado, teniendo especial consideración del nivel de desarrollo y las necesidades lingüísticas de los niños, niñas y adolescentes.
    El plazo máximo para la dictación de la resolución de término será de diez días hábiles contados desde la fecha en que se emita la certificación de estado de resolución del asunto, acorde a lo previsto en el inciso primero de este artículo.
     


    Artículo 22.- Del desistimiento. Se pondrá término al procedimiento por el desistimiento de la acción de tutela administrativa, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº19.880.
    En caso de que la acción hubiese sido interpuesta por el propio niño, niña, adolescente o grupo de ellos, aquel o aquella podrá desistirse de la acción debiendo ser oído previamente, cuando corresponda, antes de resolver la presentación respectiva.
    Sin perjuicio del desistimiento regulado precedentemente, la Oficina Local de la Niñez podrá proseguir de oficio el procedimiento de tutela administrativa de derechos conforme a lo dispuesto en este reglamento, cuando de los hechos denunciados apareciere la concurrencia de actos u omisiones que manifiestamente tengan carácter de vulneración de los derechos de un niño, niña, adolescente o grupo de ellos, mediante la dictación de una resolución fundada, la que deberá ser notificada a los intervinientes.
    En caso de que los hechos denunciados pudiesen ser constitutivos de delitos, se derivarán los antecedentes al Ministerio Público y al tribunal competente, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 10 de este reglamento.
     


    Artículo 23.- De los recursos. Respecto de la resolución administrativa de término dictada por la Oficina Local de la Niñez, procederá el recurso de reposición y jerárquico, los cuales se interpondrán conjuntamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
    Respecto de las demás resoluciones, procederá el recurso de reposición en los términos señalados en el inciso anterior.
    La presentación de los recursos deberá efectuarse por escrito y deberá contener la identidad del recurrente, la individualización del acto o resolución recurrida, así como los fundamentos de la impugnación y el correo electrónico o domicilio del recurrente para notificaciones.
     


    Artículo 24.- Coordinación con otros órganos de la Administración y seguimiento. Una vez dictada la resolución que resuelva los recursos que recaen sobre la resolución de término a que alude el artículo anterior, o bien, desde que precluya el plazo para interponerlos, la resolución de término del procedimiento gozará de ejecutoriedad, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la ley Nº 19.880.
    En el marco de la ejecutoriedad de la resolución de tutela administrativa de derechos, a la Oficina Local de la Niñez le corresponderá hacer seguimiento del cumplimiento de esta, sin perjuicio que podrá poner en conocimiento de las mesas de articulación interinstitucionales locales y regionales los resultados de la acción de tutela administrativa, en caso de requerir de la acción de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento.

    Párrafo 3º
    Disposiciones finales


    Artículo 25.- Deber de confidencialidad y reserva. Los funcionarios y todas aquellas personas que, con ocasión de sus respectivas labores, tomen conocimiento de cualquier información y/o documentos del procedimiento que contengan datos sensibles, deberán guardar y asegurar la confidencialidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y a los artículos 33 y 64 de la ley.
    Todo funcionario de la Oficina Local de la Niñez y cualquier autoridad, que en razón de su profesión o función, tomen conocimiento de la situación de desprotección, riesgo, amenaza o vulneración de derecho de un niño, niña o adolescente tiene la obligación de guardar reserva respecto de la información del niño, niña o adolescente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 64 de la ley, así como de su familia o adultos significativos, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor.
    Las Oficinas Locales de la Niñez deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información personal que dispongan con motivo de la acción de tutela administrativa, así como el cumplimiento de la normativa que regula la protección de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
     


    Artículo 26.- Asistencia técnica de la Subsecretaría de la Niñez. Corresponde a la Subsecretaría de la Niñez, en el marco de lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 65 de la ley, la función de asistencia técnica a las Oficinas Locales de Niñez, debiendo para estos efectos dictar las orientaciones técnicas y metodológicas necesarias para el conocimiento y resolución de la acción de tutela administrativa de derechos. Podrá, para estos efectos, atender a las particularidades de cada Oficina Local de la Niñez a fin de asegurar que el procedimiento de la acción de tutela administrativa de derechos esté provisto de pertinencia y efectividad, conforme a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos, y a la realidad territorial y de población de cada una de las Oficinas.
     


    Artículo 27.- Del derecho a ser oído. El derecho a ser oído del niño, niña o adolescente o grupo de ellos, en los casos que se requiera según lo regulado en este reglamento, podrá concentrarse en una sola audiencia en el procedimiento de tutela administrativa de derechos, con el propósito de cautelar su interés superior y evitar su sobreintervención. Lo anterior será resuelto por la Oficina Local de la Niñez competente, con el mérito de los antecedentes.
     


    Artículo 28.- Aplicación de la ley Nº 19.880. El procedimiento a que se refiere este reglamento se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Artículo único.- Mientras el Sistema de Información de Protección Integral no se encuentre disponible, se entenderá como "Sistema" cualquier otro Sistema informático que provea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, para el funcionamiento de las Oficinas Locales de la Niñez, y que permita el registro de los niños, niñas y adolescentes y su seguimiento, según lo disponga dicha Subsecretaría por la resolución respectiva.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Yolanda Pizarro Carmona, Subsecretaria de la Niñez.