Artículo 7.- De la Oficina Local Competente. Será competente para conocer la acción de tutela administrativa de derechos y sustanciar su procedimiento, la Oficina Local de la Niñez de la comuna o agrupación de comunas respectiva, a cargo de un coordinador local, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 67 de la ley.