Artículo 16.- Actos de instrucción del procedimiento. Los actos de instrucción serán realizados de oficio por la Oficina Local de la Niñez competente, sin perjuicio del derecho de los intervinientes e interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención.
    Recibida la contestación del requerido, o en rebeldía de aquel, habiendo practicada la entrevista al niño, niña o adolescente, o grupo de estos, de la forma aludida en el artículo precedente y habiendo recibido o no los informes a que alude a la letra c) del artículo 13 precedente dentro del plazo fijado para ello, la Oficina Local de la Niñez sustanciará el procedimiento de tutela administrativa de derechos, revisando dentro del plazo de tres días hábiles los antecedentes aportados para determinar si es necesario abrir un término probatorio, según lo previsto en el artículo siguiente.
    En caso de no ser necesario abrir un término de prueba, la Oficina Local de la Niñez proseguirá el procedimiento para la resolución de este conforme a lo previsto en el artículo 21 del presente reglamento.