Artículo 17.- De la prueba. La Oficina Local de la Niñez podrá abrir un término de prueba, cuando no le consten los hechos alegados por los intervinientes o cuando la naturaleza de la prueba lo exija, debiendo llevarse a cabo entre el tercer día hábil y el décimo tercer día hábil siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, resolución que se notificará de conformidad al artículo 12 de este reglamento.
La Oficina Local de la Niñez sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los intervinientes cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Dentro de este término probatorio se podrá citar a audiencia de prueba, la que deberá realizarse dentro de los cinco primeros días contados desde su inicio.