La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 3° de la ley N° 19.925, que regula la clasificación y características que deben tener los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, para ampliar el alcance de la patente a que se encuentran sujetos, y facilitar la obtención de aquella referida a salones de música para los locales que indica. En primer término, respecto de hoteles y anexos de hoteles, se les autoriza realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo, danza, shows de humor, muestras culturales y en general toda clase de espectáculos de dicha naturaleza, sin necesidad de una patente adicional, bajo las condiciones y características que la propia ley señala. Por su parte, la ley amplía aquellos establecimientos que pueden obtener la patente de salones de música en vivo con carácter de accesoria, regulando además su obtención. Por citar algunos ejemplos, los restaurantes diurnos o nocturnos; las cantinas, bares, pubs y tabernas; los establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas; los hoteles, apart hoteles, hosterías, moteles o restaurantes de turismo; los círculos o clubes sociales; los salones de té o cafeterías.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas:

    1. En el literal a) de la letra B):

    i. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los hoteles y anexos de hoteles que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo, danza, shows de humor, muestras culturales y en general toda clase de espectáculos de dicha naturaleza, sin necesidad de una patente adicional.".
    ii. Incorpórase el siguiente párrafo segundo:
   
    "Para estos efectos, se entenderá como anexo de hotel aquella dependencia que posee una continuidad material o funcional con el hotel, ya sea que se ubique de manera colindante al edificio que alberga a este último, o bien porque existe una continuidad de funciones y actividades entre ambos. En todo caso, no podrá considerarse como anexo de hotel aquella dependencia que se ubique a más de 100 metros de distancia del edificio del hotel principal.".
   
    2. Reemplázase el párrafo final de la letra Q) por los siguientes:
   
    "Esta patente sólo podrá otorgarse, con carácter de accesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna de las patentes señaladas en las letras C), E), F), G), I), J), M) y Ñ). Ella se concederá previo cumplimiento de los requisitos de zonificación y distanciamiento establecidos en el artículo 8, en las normas sobre emisión de ruidos y en las ordenanzas municipales respectivas, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos antes señalados por decreto alcaldicio.".
    Para efectos de esta letra, se considerará con carácter accesoria la patente de salones de música en vivo que, cumpliendo previamente con los requisitos sanitarios, de distanciamiento y zonificación, acceda a aquellas conferidas en las letras C), E), F), G), I), J), M) y Ñ).
    Si el informe técnico al que hacen referencia los artículos 15 y 21 del decreto N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuente que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto N°146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, constata el incumplimiento de los niveles máximos permisibles de ruido, la municipalidad podrá declarar la caducidad de la patente accesoria.
    En el caso de la letra J), solo podrá otorgarse en las áreas del recinto dedicadas exclusivamente a la venta con fines promocionales y turísticos o a la degustación.".".